Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 15 de noviembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000278
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ANSELMO JOSE BANDA HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº E.- 80.016.398.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO FIGUEREDO Y GUSTAVO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.977 y 90.434.

PARTE DEMANDADA: BELEN ANTONIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 1.796.210.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36.801.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 02 de abril de 2003, el ciudadano ANSELMO JOSE BANDA HERNANDEZ a través del abogado Julio Figueredo interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano BELEN ANTONIO VIVAS (F. 1 al 4), alegó que su relación laboral se inició en fecha 13 de septiembre de 1999 hasta el 19 de septiembre de 2002, fecha en la que fue despedido, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, como obrero; señala como salario normal mensual Bs. 150.000 y normal diario Bs. 5.000 reclamando: de conformidad al artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo preaviso por la cantidad de Bs. 150.000; indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, antigüedad Bs. 450.000, sustitutiva del preaviso Bs. 300.000; vacaciones no disfrutadas Bs. 240.000; antigüedad de conformidad al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 930.000; bono vacacional vencido y no disfrutado Bs. 120.000; utilidades Bs. 225.000; para un total de Bs. 2.415.000, solicita se calcule la indexación, intereses sobre prestaciones sociales y los honorarios profesionales del abogado.
Admitida la demanda (F. 8) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 24 de abril de 2003 (F. 13 y 14), de la siguiente manera: niega la existencia de la relación laboral, y en consecuencia cada una de las pretensiones del actor, señalando que entre las partes lo que existía era una sociedad lechera, que consistía en que el actor se comprometía a ordeñar y cuidar el ganado vacuno de ordeño y la finca y se iba a partir la producción lechera.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Con Lugar la demanda, al considerar que de autos se evidencia la existencia de la relación laboral, ordenando el pago de preaviso por la cantidad de Bs. 150.000; indemnizaciones contempladas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 450.000, sustitutiva del preaviso Bs. 300.000; vacaciones no disfrutadas Bs. 240.000; antigüedad de conformidad al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 930.000; bono vacacional vencido y no disfrutado Bs. 120.000; utilidades Bs. 225.000; para un total de Bs. 2.415.000, más 603.750 por concepto de honorarios profesionales y ordena experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, intereses sobre prestaciones sociales.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación es: 1.- La juez de la recurrida cometió ciertos errores de interpretación sobre todo en la parte testimonial ya que señala en la parte motiva de la sentencia que los testigos son testigos referenciales, apreciación incorrecta ya que los testigos estuvieron presentes en el momento de efectuarse un contrato de sociedad entre el demandado y el demandante, donde existía una relación entre una persona que es el dueño del ganado donde se establecía que el demandante era el dueño del ganado y por eso iba a partir el producto de esa leche por tal motivo siempre se mantuvo la posición de que era una contrato de sociedad y los testigos fueron contestes ante tal argumentación; 2.- Durante las pruebas se promovieron unos talones de pago emitidos por el banco republica hoy fondo común donde las pruebas manifiesta que el mismo Anselmo Banda era el que cobraba los cheques emitidos por la quesera que era la que pagaba la leche y los informes no fueron valorados.

La parte demandante al momento de realizar su exposición a señalado, no se demostró una presunta relación social que pudo haber existido entre mi representado y el demandado, en un pequeño análisis que hay en el expediente, no hay duda que tal relación no existió, los recibos de pago consignados no son pruebas de que existió una relación; 2.- Del análisis que se haga de las pruebas testifícales queda evidenciado que existió la relación laboral patrono-trabajador, hay testigos que están contestes en afirmar que estuvieron presentes en la contratación del señor Anselmo Banda y les consta que el trabajaba como obrero en esa finca.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso ANSELMO JOSE BANDA HERNANDEZ contra BELEN ANTONIO VIVAS, y en virtud que la demandada niega la existencia de la relación laboral fundamentándola en otro hecho, como es la existencia de una sociedad de hecho, denominada sociedad lechera, debe esta demostrar tales circunstancias que lo exoneren de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Etapa Probatoria
Parte demandada:
1.- Reproduce el merito de las actas procesales. Tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
2. Solicita el derecho a realizar preguntas a los testigos que sean promovidos en el presente juicio. Advierte el tribunal que este es un derecho concedido a las partes en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no una prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
Testimoniales:
3.- Promueve la declaración de los testigos José Inocente Pérez Aranda, Rafael Ramón Gómez, Saulo Regalado Soto Almario y José Luís Morera Alvarado. De autos se observa que se presentaron a declarar los ciudadanos Rafael Ramón Gómez (F. 46 fte y vto) el cual en la respuesta a la segunda pregunta señala “el empezó a trabajar allí, después de llegar a un acuerdo de negocio de amediadero o bien sea como socio” y cuarta “que el señor iba a trabajar a media y el empezó a trabajar el 01/07/01 y que según el negocio que ellos empezaron fue a finales del mismo mes” respuestas en si mismas contradictorias, por lo que el tribunal desecha éste testimonio, Saulo Regalado Soto (F. 47 y 48) quien a la tercera pregunta responde “tengo entendido que eran socios” tal respuesta a criterio de este Tribunal no da certeza del conocimiento que pueda tener el testigo sobre los hechos debatidos por lo que se desecha del proceso; y José Inocente Pérez (F. 44 vto y 45) en la respuesta a la cuarta pregunta a manifestado al Tribunal “que el ciudadano actor comenzó a trabajar el 01/07/01 y entrego el trabajo el 01/07/02” , hechos que no se corresponden con los alegatos de la parte demandada ya que esta a negado la relación laboral en todo momento y bajo cualquier circunstancia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

Documentales:
4.- Comprobantes de pagos (F. 17 al 27). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio, de ellos pagos realizados a hoy actor en los meses de julio, agosto y septiembre de 2.001, de los mismos no se observa quien los emite ni la razón de tal pago, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

Informes:
5.- La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a:
5.1.- A la entidad bancaria Fondo Común, para que informe sobre el titular de la cuenta N° 060-001080-8 a través de la cual se pagaba al ciudadano Anselmo Banda. Respuesta recibida en fecha 20 de mayo del 2003, en la cual informa que la citada cuenta pertenece a “Lácteos del Llano”. Hecho que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso, ya que involucra a un tercero que no es parte del presente procedimiento. Y así se establece.

Parte demandante:
6.- Reproduce el merito favorable de autos. Tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
Documental:
7.- Constancia de Trabajo (F. 30). Documento privado que fue desconocido en su contenido y firma por el demandado en fecha 8 de mayo de 2003, (F. 34), y al momento de la designación de los expertos no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaro desierto el acto y en consecuencia, la presente documental se desecha del proceso. Y así se establece.
Testimoniales:
8.- Promueve la declaración de los testigos Samuel Antonio Gallardo, Elsa Diolisa Silva, Benito Antonio Alvarez, Luís Márquez, Alfonso José Lemus y German Armando Pedroza. De autos se observa que solo se presentaron a declarar los ciudadanos Samuel Antonio Gallardo (F. 37 y 38) el testigo es conteste en sus dicho “al señalar la existencia de la relación laboral y el salario del hoy actor, y al señalar que la persona que presenció el momento cuando el ciudadano Belen Antonio Vivas contrato al ciudadano Anselmo Banda fue Salomón Criollo” por lo que el Tribunal aprecia su testimonio; Benito Antonio Alvarez el Tribunal lo aprecia por las mismas razones que el anterior; Elsa Diolisa Silva el Tribunal desecha este testimonio pues, se evidencia que es un testigo referencial, ya que en la respuesta a la cuarta repregunta a manifestado “Porque el señor Vivas me lo dijo”. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, negada la existencia de la relación de trabajo fundamentada en que lo que existía era una sociedad lechera en la oportunidad de ejercer su argumentación en esta alzada el apelante a señalado que el Juez de la causa a incurrido en un error de interpretación y en una inmotivación de la sentencia error de interpretación en relación a la prueba de testigos y en cuanto a unas documentales que presentó, y en una inmotivación de la sentencia, este Tribunal considera que el error de interpretación en cuanto a la apreciación de una prueba no puede ser atribuido a ningún juez en error de interpretación, la interpretación existe en cuanto a los contratos y no en cuanto a la apreciación de una prueba testifical, por cuanto la prueba testifical da un elemento de convicción al juzgador dependiendo de los dichos de los testigos y por lo tanto el no interpreta los testigos sino se aprecian o desechan sus dichos, en todo caso pudo haber incurrido el juez es en un error de juzgamiento por aplicación de normas en las que pudo haber subsumido el material probatorio hecho este que no encuentra este Tribunal demostrado del estudio de la sentencia apelada.
En cuanto a la inmotivación, a dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia que sucede en distintas hipótesis, a saber cuando no se contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar este dispositivo, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o con las defensas opuestas cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, o esta situación es comparada con la falta de fundamento cuando los motivos por los que el sentenciador fundamenta su decisión, son vagos, generales inocuos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión o cuando incurre en el denominado vicio de silencio de prueba y en el caso que nos ocupa esta juzgadora no consigue que la sentencia apelada haya incurrido en ninguna de las hipótesis al contrario, el juez de la causa a señalado cada una de las pruebas que le fueron presentadas y a hecho la apreciación que el considera pertinente.
Este Tribunal revisa las pruebas aportadas a los autos y consigue que el demandado teniendo la carga de la prueba pretende desvirtuar la pretensión de laboralidad por cuanto a admitido que hubo una prestación de servicio y al haber argumentado que es de tipo societario tiene este la carga de demostrar esa sociedad, ello pretende hacerlo presentando tres testimoniales y una documental. La Ley Orgánica del Trabajo protege a quienes se pretenden trabajadores con la presunción de laboralidad para el caso de que se admita la existencia de prestación de servicio como fue en el presente caso, en este caso se admitió la existencia de prestación de servicio solo que se califico esa prestación de servicio no como laboral, sino se hablo de una prestación de servicio societaria. Así las cosas se hace necesario para esta Juzgadora hacer la siguiente consideración, el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente la relación del trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

Por su parte, el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador como:

“la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”

Entendiendo que la prestación personal de los servicios, tal como lo señaló el A quo, no es propia o exclusiva del derecho del trabajo ya que existen situaciones en las cuales se presta el servicio de la manera personal y la misma escapa al ámbito de la Legislación Laboral, como es el caso de los servicios prestados por los profesionales, por lo cual es necesario analizar la prestación de servicios personal adminiculándola con las características de ajenidad, dependencia o subordinación y salario, de allí que el Profesor Rafael Alfonso Guzmán al referirse a la subordinación laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo a dicho:

“El contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de la obligación de trabajar En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en si misma, pues esta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrieron tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal, de esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla” (Rafael Alfonso Guzmán citado por el magistrado Omar Alfredo Mora Dias, en la Exposición presentada en Foro Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, según la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y
publicada en la Serie Eventos Nro 6, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas Venezuela 2002, pagina 28) (Subrayado del Tribunal).

Y al ser alegado por el demandado la existencia de una relación mercantil por un comerciante independiente, es necesario tener presente que el Código de Comercio en su Articulo 10 define como comerciante “los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”, por lo cual la doctrina del comercio ha dicho que hacer del comercio su profesión habitual significa hacer actos de comercio repetidos en forma tal que constituya su profesión ordinaria, sin que sea necesario una continuidad no interrumpida, sino la permanente disposición y posibilidad para hacer los actos de comercio y que tales actos constituya los principales medios de sus existencia, y al enumerar los actos de comercio en el mismo Código en el Articulo 2, numeral 1 establece la “ compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con animo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa o permuta de los mismos títulos . . . (sic)”

En atención a la doctrina antes expuestas este Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, observa que de los 3 testigos promovidos por el demandado: José Inocente Pérez, Rafael Román Gómez y Saulo Regalado Soto este Tribunal no puede evidenciar que se haya logrado desvirtuar la presunción de laboralidad por cuanto el Testigo José Inocente Pérez a señalado “que el ciudadano actor comenzó a trabajar el 01/07/01 y entrego el trabajo el 01/07/02” y estos hechos no fue de los alegados por el actor para excepcionarse, el actor para excepcionarse no a señalado la forma de modo, tiempo y lugar que duro la sociedad, en consecuencia mal puede este testigo señalar una fecha que no fue argumentada por el demandado al momento de contestar su demanda en consecuencia no le puede dar fe a quien juzga; además en la quinta pregunta “Diga el testigo si lo llego a contratar alguna vez como obrero al señor Anselmo Banda pagándole algún tipo de salario el testigo contesto Este según tengo entendido le iba a pagar 150.000”. Se pregunta el tribunal ¿de donde lo tiene entendido?, en consecuencia el testimonio de este testigo no aporta elemento concluyente a esta juzgadora.

El ciudadano Rafael Ramón Gómez cuyo testimonio se encuentra en el folio 46 a señalado “que el señor iba a trabajar a media y el empezó a trabajar el 01/07/01 y que según el negocio que ellos empezaron fue a finales del mismo mes” la respuesta en si misma es contradictoria, en consecuencia no puede este Tribunal apreciarlo como un testigo firme, conteste y convincente, el ciudadano Saulo Regalado Soto cuyo testimonio se encuentra al folio 47 fte y vto y folio 48 a señalado “tengo entendido que eran socios, también a señalado que el 1/07/01 el presencio los hechos en los cuales el actor negocio con el demandado y a dicho que el se desenvuelve como docente en un instituto educativo y a contestado que en esa oportunidad el no estaba trabajando porque estaba de reposo” en criterio de este Tribunal si estaba de reposo no podía ir a trabajar pero tampoco podía hacer actividades que implican mas allá del reposo en todo caso aquí esta reconociendo que no estaba cumpliendo con el reposo estaba mintiendo a la institución para la que trabaja y estaba mintiendo al Tribunal y de su dicho solo puede observar el Tribunal que el testigo miente es decir o miente a la institución educativa o miente al Tribunal y como no hay ninguna diferencia entre la mentira sencillamente no le puede dar ninguna credibilidad a quien juzga en consecuencia estos testigos son desechados del presente proceso.

En cuanto a las documentales presentadas este Tribunal observa que son copias al carbón simples de documentos privados que no señalan concepto alguno porque razón se emiten estos cheques y el banco a informado que el propietario o titular de esa cuenta es un tercero ajeno al presente proceso, en consecuencia, se desechan tanto el informe del banco como las documentales por cada una de las razones expuestas.
Analizada así la litis y la sentencia recurrida este tribunal, con lo único que no esta de acuerdo en dicha sentencia, es con la aplicación errónea que hace el tribunal de la causa del artículo 104 y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque cuanto un concepto excluye al otro, si el trabajador se hace acreedor como en el caso que nos ocupa de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es las indemnizaciones por despido, por cuanto el patrono no demostró que no haya despedido al trabajador y que ese despido lo haya hecho de forma justificada, este Tribunal considera y así lo a señalado en anteriores oportunidades que no procede el pago del preaviso tal como lo a pretendido fundamentándose en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino lo procedente es la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 así como la indemnización por antigüedad contenida en el artículo 125.
Igualmente observa este Tribunal que se condenó al pago de honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es del criterio y así lo a asentado en anteriores oportunidades que los honorarios profesionales no son mas que una expectativa de derecho porque están incluidas en las costas procesales, en consecuencia el juez lo que hace es condenar o no en costas pero no puede estimar honorarios profesionales que no han sido intimados, este concepto para su cobro se debe estimar e intimar por su acreedor, mediante el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, procedimiento especialísimo establecido en la Ley de Abogados en concordancia con el Código de Procedimiento Civil y con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la segunda Instancia, en consecuencia este Tribunal modifica la presente sentencia para excluir el pago establecido en el 104 y el monto o estimación de honorarios profesionales que estableció el Tribunal de la causa por ser contrarios a derecho tales acuerdos.

En consecuencia, se confirma la sentencia del a quo, salvo los puntos señalados anteriormente, ordenándose el pago de los conceptos que se describen a continuación, tomando en consideración que la relación laboral se sostuvo por un lapso de 3 años, contados desde el 13/09/1999 al 19 de septiembre de 2002, con el salario señalado por el actor de bs. 150.000:
1.- Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad 90 días x Bs. 5.000 = Bs. 450.000; sustitutiva del preaviso 60 días x Bs. 5.000 = Bs. 300.000 para un total de Bs. 750.000.
2.- Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 186 días x Bs. 5.000 = Bs. 930.000.
3.- Vacaciones no disfrutadas Bs. 240.000
4.- Bono vacacional no disfrutado de conformidad al 223 Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a mínimo legal de 7, 8 y 9 días por cada año correspondiente Bs. 120.000.
5.- Utilidades de conformidad al 174 Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a mínimo legal de 15 días por año Bs. 225.000.

En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 916.388,19, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 11/11/2004 = 444,95473 = 1,3404
02/04/2003 331,96736


Luego Bs. 2.265.000,00 x 1,3404 = Bs. 3.036.006,00

Bs. 3.036.006,00 - Bs. 2.265.000,00 = Bs. 771.006,00


De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1,3404 por la cantidad que por concepto de prestaciones se ordeno a pagar Bs. 2.265.000 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 771.006 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 3.036.006.

6.- Intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculo que se realiza tomando en cuenta las tasas generadas por el Banco Central de Venezuela para tales efectos, tal como se grafica a continuación:

Prestación de Antigüedad e Intereses articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
1
2
3
4
5
6
7
Periodo
Días Prest.
Salario integral
Prestación mensual
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo Acum. Prest. e Int.







1999
 
 
 
 
 
 
Octubre
5
5.000,00
25.000,00
21,74%
0,00
25.000,00
Noviembre
5
5.000,00
25.000,00
22,95%
478,13
50.478,13
Diciembre
5
5.000,00
25.000,00
22,69%
954,46
76.432,58
2000
 
 
 
 
 
 
Enero
5
5.000,00
25.000,00
23,76%
1.513,37
102.945,95
Febrero
5
5.000,00
25.000,00
22,10%
1.895,92
129.841,87
Marzo
5
5.000,00
25.000,00
19,78%
2.140,23
156.982,10
Abril
5
5.000,00
25.000,00
20,49%
2.680,47
184.662,56
Mayo
5
5.000,00
25.000,00
19,04%
2.929,98
212.592,54
Junio
5
5.000,00
25.000,00
21,31%
3.775,29
241.367,83
Julio
5
5.000,00
25.000,00
18,81%
3.783,44
270.151,27
Agosto
5
5.000,00
25.000,00
19,28%
4.340,43
299.491,70
Septiembre
5
5.000,00
25.000,00
18,84%
4.702,02
329.193,72
Octubre
5
5.000,00
25.000,00
17,43%
4.781,54
358.975,26
Noviembre
5
5.000,00
25.000,00
17,70%
5.294,89
389.270,15
Diciembre
5
5.000,00
25.000,00
17,76%
5.761,20
420.031,35
2001
 
 
 
 

 
Enero
5
5.000,00
25.000,00
17,34%
6.069,45
451.100,80
Febrero
5
5.000,00
25.000,00
16,17%
6.078,58
482.179,38
Marzo
5
5.000,00
25.000,00
16,17%
6.497,37
513.676,75
Abril
5
5.000,00
25.000,00
16,05%
6.870,43
545.547,18
Mayo
5
5.000,00
25.000,00
16,56%
7.528,55
578.075,73
Junio
5
5.000,00
25.000,00
18,50%
8.912,00
611.987,73
Julio
5
5.000,00
25.000,00
18,54%
9.455,21
646.442,94
Agosto
5
5.000,00
25.000,00
19,69%
10.607,05
682.049,99
Septiembre
5
5.000,00
25.000,00
27,62%
15.698,52
722.748,51
Octubre
5
5.000,00
25.000,00
25,59%
15.412,61
763.161,12
Noviembre
5
5.000,00
25.000,00
21,51%
13.679,66
801.840,78
Diciembre
5
5.000,00
25.000,00
23,57%
15.749,49
842.590,27
2002
 
 
 
 
 
 
Enero
5
5.000,00
25.000,00
28,91%
20.299,40
887.889,68
Febrero
5
5.000,00
25.000,00
39,10%
28.930,41
941.820,08
Marzo
5
5.000,00
25.000,00
50,10%
39.320,99
1.006.141,07
Abril
5
5.000,00
25.000,00
43,59%
36.548,07
1.067.689,14
Mayo
5
5.000,00
25.000,00
36,20%
32.208,62
1.124.897,77
Junio
5
5.000,00
25.000,00
31,64%
29.659,80
1.179.557,57
Julio
5
5.000,00
25.000,00
29,90%
29.390,64
1.233.948,21
Agosto
5
5.000,00
25.000,00
26,92%
27.681,57
1.286.629,78
Septiembre
11
5.000,00
55.000,00
26,92%
28.863,39
1.370.493,18

Totales
186
5.000,00
930.000,00
 
440.493,18
1.370.493,18


El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional los cuales se calculan tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo
Intereses Acumulados





19/09/02
 
 
2.265.000,00
 
2002
 
 
 
 
Septiembre
18,84%
13.038,85
2.265.000,00
13.038,85
Octubre
17,43%
32.899,13
2.265.000,00
45.937,98
Noviembre
30,47%
57.512,13
2.265.000,00
103.450,10
Diciembre
29,99%
56.606,13
2.265.000,00
160.056,23
2003
 
 
 
 
Enero
31,63%
59.701,63
2.265.000,00
219.757,85
Febrero
29,12%
54.964,00
2.265.000,00
274.721,85
Marzo
25,05%
47.281,88
2.265.000,00
322.003,73
Abril
24,52%
46.281,50
2.265.000,00
368.285,23
Mayo
20,12%
37.976,50
2.265.000,00
406.261,73
Junio
18,33%
34.597,88
2.265.000,00
440.859,60
Julio
18,49%
34.899,88
2.265.000,00
475.759,48
Agosto
18,74%
35.371,75
2.265.000,00
511.131,23
Septiembre
19,99%
37.731,13
2.265.000,00
548.862,35
Octubre
16,87%
31.842,13
2.265.000,00
580.704,48
Noviembre
17,67%
33.352,13
2.265.000,00
614.056,60
Diciembre
16,83%
31.766,63
2.265.000,00
645.823,23
2004
 
 
 
 
Enero
15,09%
28.482,38
2.265.000,00
674.305,60
Febrero
14,46%
27.293,25
2.265.000,00
701.598,85
Marzo
15,20%
28.690,00
2.265.000,00
730.288,85
Abril
15,55%
29.350,63
2.265.000,00
759.639,48
Mayo
15,40%
29.067,50
2.265.000,00
788.706,98
Junio
14,92%
28.161,50
2.265.000,00
816.868,48
Julio
14,45%
27.274,38
2.265.000,00
844.142,85
Agosto
15,01%
28.331,38
2.265.000,00
872.474,23
Septiembre
15,20%
28.690,00
2.265.000,00
901.164,23
Octubre
15,02%
28.350,25
2.265.000,00
929.514,48

Totales
 
929.514,48
2.265.000,00
929.514,48


Se concluye que el ciudadano Belen Antonio Vivas debe pagar a favor de Anselmo José Banda las siguientes cantidades: Prestaciones Sociales Bs. 2.265.000,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 440.493,18; Corrección Monetaria Bs. 771.006,00 y Intereses de Mora Bs. 929.514,48.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la apelación de fecha 26 de Julio del año 2004, formulada por el Abogado Ludwing Torrealba Añez, Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano Belén Antonio Vivas, contra la Sentencia de fecha 07 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como quedo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE: la Sentencia de fecha 07 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro: Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano Anselmo José Banda Hernández contra el Ciudadano Belén Antonio Vivas, en consecuencia LA MODIFICA: para excluir el pago ordenado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un pago no concurrente con la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente excluye la estimación de los Honorarios Profesionales condenados por el A quo por no estarle concedido al Juzgador tal estimación se debe limitar a condenar o no en costas y el interesado debe realizar la intimación de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados que establece en contradictorio para tales procedimientos. Así mismo Confirma todos los demás conceptos, es decir, se ordena al ciudadano Belen Antonio Vivas pagar a favor de Anselmo José Banda las siguientes cantidades: Prestaciones Sociales Bs. 2.265.000,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 440.493,18; Corrección Monetaria Bs. 771.006,00 e Intereses de Mora Bs. 929.514,48, para un total a pagar de Bs. 4.406.013,66. Advierte el tribunal que los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria transcurren inclusive hasta la ejecución definitiva de la Sentencia la cual se considerara ejecutada una vez que el demandado realice el pago efectivo, tal como se señalo en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación por el carácter modificatorio de la Sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas



La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.











Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 15 de noviembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000278
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ANSELMO JOSE BANDA HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº E.- 80.016.398.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO FIGUEREDO Y GUSTAVO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.977 y 90.434.

PARTE DEMANDADA: BELEN ANTONIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 1.796.210.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36.801.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 02 de abril de 2003, el ciudadano ANSELMO JOSE BANDA HERNANDEZ a través del abogado Julio Figueredo interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano BELEN ANTONIO VIVAS (F. 1 al 4), alegó que su relación laboral se inició en fecha 13 de septiembre de 1999 hasta el 19 de septiembre de 2002, fecha en la que fue despedido, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, como obrero; señala como salario normal mensual Bs. 150.000 y normal diario Bs. 5.000 reclamando: de conformidad al artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo preaviso por la cantidad de Bs. 150.000; indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, antigüedad Bs. 450.000, sustitutiva del preaviso Bs. 300.000; vacaciones no disfrutadas Bs. 240.000; antigüedad de conformidad al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 930.000; bono vacacional vencido y no disfrutado Bs. 120.000; utilidades Bs. 225.000; para un total de Bs. 2.415.000, solicita se calcule la indexación, intereses sobre prestaciones sociales y los honorarios profesionales del abogado.
Admitida la demanda (F. 8) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 24 de abril de 2003 (F. 13 y 14), de la siguiente manera: niega la existencia de la relación laboral, y en consecuencia cada una de las pretensiones del actor, señalando que entre las partes lo que existía era una sociedad lechera, que consistía en que el actor se comprometía a ordeñar y cuidar el ganado vacuno de ordeño y la finca y se iba a partir la producción lechera.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Con Lugar la demanda, al considerar que de autos se evidencia la existencia de la relación laboral, ordenando el pago de preaviso por la cantidad de Bs. 150.000; indemnizaciones contempladas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 450.000, sustitutiva del preaviso Bs. 300.000; vacaciones no disfrutadas Bs. 240.000; antigüedad de conformidad al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 930.000; bono vacacional vencido y no disfrutado Bs. 120.000; utilidades Bs. 225.000; para un total de Bs. 2.415.000, más 603.750 por concepto de honorarios profesionales y ordena experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, intereses sobre prestaciones sociales.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación es: 1.- La juez de la recurrida cometió ciertos errores de interpretación sobre todo en la parte testimonial ya que señala en la parte motiva de la sentencia que los testigos son testigos referenciales, apreciación incorrecta ya que los testigos estuvieron presentes en el momento de efectuarse un contrato de sociedad entre el demandado y el demandante, donde existía una relación entre una persona que es el dueño del ganado donde se establecía que el demandante era el dueño del ganado y por eso iba a partir el producto de esa leche por tal motivo siempre se mantuvo la posición de que era una contrato de sociedad y los testigos fueron contestes ante tal argumentación; 2.- Durante las pruebas se promovieron unos talones de pago emitidos por el banco republica hoy fondo común donde las pruebas manifiesta que el mismo Anselmo Banda era el que cobraba los cheques emitidos por la quesera que era la que pagaba la leche y los informes no fueron valorados.

La parte demandante al momento de realizar su exposición a señalado, no se demostró una presunta relación social que pudo haber existido entre mi representado y el demandado, en un pequeño análisis que hay en el expediente, no hay duda que tal relación no existió, los recibos de pago consignados no son pruebas de que existió una relación; 2.- Del análisis que se haga de las pruebas testifícales queda evidenciado que existió la relación laboral patrono-trabajador, hay testigos que están contestes en afirmar que estuvieron presentes en la contratación del señor Anselmo Banda y les consta que el trabajaba como obrero en esa finca.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso ANSELMO JOSE BANDA HERNANDEZ contra BELEN ANTONIO VIVAS, y en virtud que la demandada niega la existencia de la relación laboral fundamentándola en otro hecho, como es la existencia de una sociedad de hecho, denominada sociedad lechera, debe esta demostrar tales circunstancias que lo exoneren de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Etapa Probatoria
Parte demandada:
1.- Reproduce el merito de las actas procesales. Tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
2. Solicita el derecho a realizar preguntas a los testigos que sean promovidos en el presente juicio. Advierte el tribunal que este es un derecho concedido a las partes en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no una prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
Testimoniales:
3.- Promueve la declaración de los testigos José Inocente Pérez Aranda, Rafael Ramón Gómez, Saulo Regalado Soto Almario y José Luís Morera Alvarado. De autos se observa que se presentaron a declarar los ciudadanos Rafael Ramón Gómez (F. 46 fte y vto) el cual en la respuesta a la segunda pregunta señala “el empezó a trabajar allí, después de llegar a un acuerdo de negocio de amediadero o bien sea como socio” y cuarta “que el señor iba a trabajar a media y el empezó a trabajar el 01/07/01 y que según el negocio que ellos empezaron fue a finales del mismo mes” respuestas en si mismas contradictorias, por lo que el tribunal desecha éste testimonio, Saulo Regalado Soto (F. 47 y 48) quien a la tercera pregunta responde “tengo entendido que eran socios” tal respuesta a criterio de este Tribunal no da certeza del conocimiento que pueda tener el testigo sobre los hechos debatidos por lo que se desecha del proceso; y José Inocente Pérez (F. 44 vto y 45) en la respuesta a la cuarta pregunta a manifestado al Tribunal “que el ciudadano actor comenzó a trabajar el 01/07/01 y entrego el trabajo el 01/07/02” , hechos que no se corresponden con los alegatos de la parte demandada ya que esta a negado la relación laboral en todo momento y bajo cualquier circunstancia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

Documentales:
4.- Comprobantes de pagos (F. 17 al 27). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio, de ellos pagos realizados a hoy actor en los meses de julio, agosto y septiembre de 2.001, de los mismos no se observa quien los emite ni la razón de tal pago, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

Informes:
5.- La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a:
5.1.- A la entidad bancaria Fondo Común, para que informe sobre el titular de la cuenta N° 060-001080-8 a través de la cual se pagaba al ciudadano Anselmo Banda. Respuesta recibida en fecha 20 de mayo del 2003, en la cual informa que la citada cuenta pertenece a “Lácteos del Llano”. Hecho que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso, ya que involucra a un tercero que no es parte del presente procedimiento. Y así se establece.

Parte demandante:
6.- Reproduce el merito favorable de autos. Tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
Documental:
7.- Constancia de Trabajo (F. 30). Documento privado que fue desconocido en su contenido y firma por el demandado en fecha 8 de mayo de 2003, (F. 34), y al momento de la designación de los expertos no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaro desierto el acto y en consecuencia, la presente documental se desecha del proceso. Y así se establece.
Testimoniales:
8.- Promueve la declaración de los testigos Samuel Antonio Gallardo, Elsa Diolisa Silva, Benito Antonio Alvarez, Luís Márquez, Alfonso José Lemus y German Armando Pedroza. De autos se observa que solo se presentaron a declarar los ciudadanos Samuel Antonio Gallardo (F. 37 y 38) el testigo es conteste en sus dicho “al señalar la existencia de la relación laboral y el salario del hoy actor, y al señalar que la persona que presenció el momento cuando el ciudadano Belen Antonio Vivas contrato al ciudadano Anselmo Banda fue Salomón Criollo” por lo que el Tribunal aprecia su testimonio; Benito Antonio Alvarez el Tribunal lo aprecia por las mismas razones que el anterior; Elsa Diolisa Silva el Tribunal desecha este testimonio pues, se evidencia que es un testigo referencial, ya que en la respuesta a la cuarta repregunta a manifestado “Porque el señor Vivas me lo dijo”. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, negada la existencia de la relación de trabajo fundamentada en que lo que existía era una sociedad lechera en la oportunidad de ejercer su argumentación en esta alzada el apelante a señalado que el Juez de la causa a incurrido en un error de interpretación y en una inmotivación de la sentencia error de interpretación en relación a la prueba de testigos y en cuanto a unas documentales que presentó, y en una inmotivación de la sentencia, este Tribunal considera que el error de interpretación en cuanto a la apreciación de una prueba no puede ser atribuido a ningún juez en error de interpretación, la interpretación existe en cuanto a los contratos y no en cuanto a la apreciación de una prueba testifical, por cuanto la prueba testifical da un elemento de convicción al juzgador dependiendo de los dichos de los testigos y por lo tanto el no interpreta los testigos sino se aprecian o desechan sus dichos, en todo caso pudo haber incurrido el juez es en un error de juzgamiento por aplicación de normas en las que pudo haber subsumido el material probatorio hecho este que no encuentra este Tribunal demostrado del estudio de la sentencia apelada.
En cuanto a la inmotivación, a dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia que sucede en distintas hipótesis, a saber cuando no se contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar este dispositivo, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o con las defensas opuestas cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, o esta situación es comparada con la falta de fundamento cuando los motivos por los que el sentenciador fundamenta su decisión, son vagos, generales inocuos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión o cuando incurre en el denominado vicio de silencio de prueba y en el caso que nos ocupa esta juzgadora no consigue que la sentencia apelada haya incurrido en ninguna de las hipótesis al contrario, el juez de la causa a señalado cada una de las pruebas que le fueron presentadas y a hecho la apreciación que el considera pertinente.
Este Tribunal revisa las pruebas aportadas a los autos y consigue que el demandado teniendo la carga de la prueba pretende desvirtuar la pretensión de laboralidad por cuanto a admitido que hubo una prestación de servicio y al haber argumentado que es de tipo societario tiene este la carga de demostrar esa sociedad, ello pretende hacerlo presentando tres testimoniales y una documental. La Ley Orgánica del Trabajo protege a quienes se pretenden trabajadores con la presunción de laboralidad para el caso de que se admita la existencia de prestación de servicio como fue en el presente caso, en este caso se admitió la existencia de prestación de servicio solo que se califico esa prestación de servicio no como laboral, sino se hablo de una prestación de servicio societaria. Así las cosas se hace necesario para esta Juzgadora hacer la siguiente consideración, el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente la relación del trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

Por su parte, el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador como:

“la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”

Entendiendo que la prestación personal de los servicios, tal como lo señaló el A quo, no es propia o exclusiva del derecho del trabajo ya que existen situaciones en las cuales se presta el servicio de la manera personal y la misma escapa al ámbito de la Legislación Laboral, como es el caso de los servicios prestados por los profesionales, por lo cual es necesario analizar la prestación de servicios personal adminiculándola con las características de ajenidad, dependencia o subordinación y salario, de allí que el Profesor Rafael Alfonso Guzmán al referirse a la subordinación laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo a dicho:

“El contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de la obligación de trabajar En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en si misma, pues esta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrieron tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal, de esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla” (Rafael Alfonso Guzmán citado por el magistrado Omar Alfredo Mora Dias, en la Exposición presentada en Foro Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, según la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y
publicada en la Serie Eventos Nro 6, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas Venezuela 2002, pagina 28) (Subrayado del Tribunal).

Y al ser alegado por el demandado la existencia de una relación mercantil por un comerciante independiente, es necesario tener presente que el Código de Comercio en su Articulo 10 define como comerciante “los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”, por lo cual la doctrina del comercio ha dicho que hacer del comercio su profesión habitual significa hacer actos de comercio repetidos en forma tal que constituya su profesión ordinaria, sin que sea necesario una continuidad no interrumpida, sino la permanente disposición y posibilidad para hacer los actos de comercio y que tales actos constituya los principales medios de sus existencia, y al enumerar los actos de comercio en el mismo Código en el Articulo 2, numeral 1 establece la “ compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con animo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa o permuta de los mismos títulos . . . (sic)”

En atención a la doctrina antes expuestas este Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, observa que de los 3 testigos promovidos por el demandado: José Inocente Pérez, Rafael Román Gómez y Saulo Regalado Soto este Tribunal no puede evidenciar que se haya logrado desvirtuar la presunción de laboralidad por cuanto el Testigo José Inocente Pérez a señalado “que el ciudadano actor comenzó a trabajar el 01/07/01 y entrego el trabajo el 01/07/02” y estos hechos no fue de los alegados por el actor para excepcionarse, el actor para excepcionarse no a señalado la forma de modo, tiempo y lugar que duro la sociedad, en consecuencia mal puede este testigo señalar una fecha que no fue argumentada por el demandado al momento de contestar su demanda en consecuencia no le puede dar fe a quien juzga; además en la quinta pregunta “Diga el testigo si lo llego a contratar alguna vez como obrero al señor Anselmo Banda pagándole algún tipo de salario el testigo contesto Este según tengo entendido le iba a pagar 150.000”. Se pregunta el tribunal ¿de donde lo tiene entendido?, en consecuencia el testimonio de este testigo no aporta elemento concluyente a esta juzgadora.

El ciudadano Rafael Ramón Gómez cuyo testimonio se encuentra en el folio 46 a señalado “que el señor iba a trabajar a media y el empezó a trabajar el 01/07/01 y que según el negocio que ellos empezaron fue a finales del mismo mes” la respuesta en si misma es contradictoria, en consecuencia no puede este Tribunal apreciarlo como un testigo firme, conteste y convincente, el ciudadano Saulo Regalado Soto cuyo testimonio se encuentra al folio 47 fte y vto y folio 48 a señalado “tengo entendido que eran socios, también a señalado que el 1/07/01 el presencio los hechos en los cuales el actor negocio con el demandado y a dicho que el se desenvuelve como docente en un instituto educativo y a contestado que en esa oportunidad el no estaba trabajando porque estaba de reposo” en criterio de este Tribunal si estaba de reposo no podía ir a trabajar pero tampoco podía hacer actividades que implican mas allá del reposo en todo caso aquí esta reconociendo que no estaba cumpliendo con el reposo estaba mintiendo a la institución para la que trabaja y estaba mintiendo al Tribunal y de su dicho solo puede observar el Tribunal que el testigo miente es decir o miente a la institución educativa o miente al Tribunal y como no hay ninguna diferencia entre la mentira sencillamente no le puede dar ninguna credibilidad a quien juzga en consecuencia estos testigos son desechados del presente proceso.

En cuanto a las documentales presentadas este Tribunal observa que son copias al carbón simples de documentos privados que no señalan concepto alguno porque razón se emiten estos cheques y el banco a informado que el propietario o titular de esa cuenta es un tercero ajeno al presente proceso, en consecuencia, se desechan tanto el informe del banco como las documentales por cada una de las razones expuestas.
Analizada así la litis y la sentencia recurrida este tribunal, con lo único que no esta de acuerdo en dicha sentencia, es con la aplicación errónea que hace el tribunal de la causa del artículo 104 y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque cuanto un concepto excluye al otro, si el trabajador se hace acreedor como en el caso que nos ocupa de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es las indemnizaciones por despido, por cuanto el patrono no demostró que no haya despedido al trabajador y que ese despido lo haya hecho de forma justificada, este Tribunal considera y así lo a señalado en anteriores oportunidades que no procede el pago del preaviso tal como lo a pretendido fundamentándose en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino lo procedente es la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 así como la indemnización por antigüedad contenida en el artículo 125.
Igualmente observa este Tribunal que se condenó al pago de honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es del criterio y así lo a asentado en anteriores oportunidades que los honorarios profesionales no son mas que una expectativa de derecho porque están incluidas en las costas procesales, en consecuencia el juez lo que hace es condenar o no en costas pero no puede estimar honorarios profesionales que no han sido intimados, este concepto para su cobro se debe estimar e intimar por su acreedor, mediante el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, procedimiento especialísimo establecido en la Ley de Abogados en concordancia con el Código de Procedimiento Civil y con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la segunda Instancia, en consecuencia este Tribunal modifica la presente sentencia para excluir el pago establecido en el 104 y el monto o estimación de honorarios profesionales que estableció el Tribunal de la causa por ser contrarios a derecho tales acuerdos.

En consecuencia, se confirma la sentencia del a quo, salvo los puntos señalados anteriormente, ordenándose el pago de los conceptos que se describen a continuación, tomando en consideración que la relación laboral se sostuvo por un lapso de 3 años, contados desde el 13/09/1999 al 19 de septiembre de 2002, con el salario señalado por el actor de bs. 150.000:
1.- Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad 90 días x Bs. 5.000 = Bs. 450.000; sustitutiva del preaviso 60 días x Bs. 5.000 = Bs. 300.000 para un total de Bs. 750.000.
2.- Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 186 días x Bs. 5.000 = Bs. 930.000.
3.- Vacaciones no disfrutadas Bs. 240.000
4.- Bono vacacional no disfrutado de conformidad al 223 Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a mínimo legal de 7, 8 y 9 días por cada año correspondiente Bs. 120.000.
5.- Utilidades de conformidad al 174 Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a mínimo legal de 15 días por año Bs. 225.000.

En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 916.388,19, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 11/11/2004 = 444,95473 = 1,3404
02/04/2003 331,96736


Luego Bs. 2.265.000,00 x 1,3404 = Bs. 3.036.006,00

Bs. 3.036.006,00 - Bs. 2.265.000,00 = Bs. 771.006,00


De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1,3404 por la cantidad que por concepto de prestaciones se ordeno a pagar Bs. 2.265.000 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 771.006 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 3.036.006.

6.- Intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculo que se realiza tomando en cuenta las tasas generadas por el Banco Central de Venezuela para tales efectos, tal como se grafica a continuación:

Prestación de Antigüedad e Intereses articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
1
2
3
4
5
6
7
Periodo
Días Prest.
Salario integral
Prestación mensual
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo Acum. Prest. e Int.







1999
 
 
 
 
 
 
Octubre
5
5.000,00
25.000,00
21,74%
0,00
25.000,00
Noviembre
5
5.000,00
25.000,00
22,95%
478,13
50.478,13
Diciembre
5
5.000,00
25.000,00
22,69%
954,46
76.432,58
2000
 
 
 
 
 
 
Enero
5
5.000,00
25.000,00
23,76%
1.513,37
102.945,95
Febrero
5
5.000,00
25.000,00
22,10%
1.895,92
129.841,87
Marzo
5
5.000,00
25.000,00
19,78%
2.140,23
156.982,10
Abril
5
5.000,00
25.000,00
20,49%
2.680,47
184.662,56
Mayo
5
5.000,00
25.000,00
19,04%
2.929,98
212.592,54
Junio
5
5.000,00
25.000,00
21,31%
3.775,29
241.367,83
Julio
5
5.000,00
25.000,00
18,81%
3.783,44
270.151,27
Agosto
5
5.000,00
25.000,00
19,28%
4.340,43
299.491,70
Septiembre
5
5.000,00
25.000,00
18,84%
4.702,02
329.193,72
Octubre
5
5.000,00
25.000,00
17,43%
4.781,54
358.975,26
Noviembre
5
5.000,00
25.000,00
17,70%
5.294,89
389.270,15
Diciembre
5
5.000,00
25.000,00
17,76%
5.761,20
420.031,35
2001
 
 
 
 

 
Enero
5
5.000,00
25.000,00
17,34%
6.069,45
451.100,80
Febrero
5
5.000,00
25.000,00
16,17%
6.078,58
482.179,38
Marzo
5
5.000,00
25.000,00
16,17%
6.497,37
513.676,75
Abril
5
5.000,00
25.000,00
16,05%
6.870,43
545.547,18
Mayo
5
5.000,00
25.000,00
16,56%
7.528,55
578.075,73
Junio
5
5.000,00
25.000,00
18,50%
8.912,00
611.987,73
Julio
5
5.000,00
25.000,00
18,54%
9.455,21
646.442,94
Agosto
5
5.000,00
25.000,00
19,69%
10.607,05
682.049,99
Septiembre
5
5.000,00
25.000,00
27,62%
15.698,52
722.748,51
Octubre
5
5.000,00
25.000,00
25,59%
15.412,61
763.161,12
Noviembre
5
5.000,00
25.000,00
21,51%
13.679,66
801.840,78
Diciembre
5
5.000,00
25.000,00
23,57%
15.749,49
842.590,27
2002
 
 
 
 
 
 
Enero
5
5.000,00
25.000,00
28,91%
20.299,40
887.889,68
Febrero
5
5.000,00
25.000,00
39,10%
28.930,41
941.820,08
Marzo
5
5.000,00
25.000,00
50,10%
39.320,99
1.006.141,07
Abril
5
5.000,00
25.000,00
43,59%
36.548,07
1.067.689,14
Mayo
5
5.000,00
25.000,00
36,20%
32.208,62
1.124.897,77
Junio
5
5.000,00
25.000,00
31,64%
29.659,80
1.179.557,57
Julio
5
5.000,00
25.000,00
29,90%
29.390,64
1.233.948,21
Agosto
5
5.000,00
25.000,00
26,92%
27.681,57
1.286.629,78
Septiembre
11
5.000,00
55.000,00
26,92%
28.863,39
1.370.493,18

Totales
186
5.000,00
930.000,00
 
440.493,18
1.370.493,18


El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional los cuales se calculan tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo
Intereses Acumulados





19/09/02
 
 
2.265.000,00
 
2002
 
 
 
 
Septiembre
18,84%
13.038,85
2.265.000,00
13.038,85
Octubre
17,43%
32.899,13
2.265.000,00
45.937,98
Noviembre
30,47%
57.512,13
2.265.000,00
103.450,10
Diciembre
29,99%
56.606,13
2.265.000,00
160.056,23
2003
 
 
 
 
Enero
31,63%
59.701,63
2.265.000,00
219.757,85
Febrero
29,12%
54.964,00
2.265.000,00
274.721,85
Marzo
25,05%
47.281,88
2.265.000,00
322.003,73
Abril
24,52%
46.281,50
2.265.000,00
368.285,23
Mayo
20,12%
37.976,50
2.265.000,00
406.261,73
Junio
18,33%
34.597,88
2.265.000,00
440.859,60
Julio
18,49%
34.899,88
2.265.000,00
475.759,48
Agosto
18,74%
35.371,75
2.265.000,00
511.131,23
Septiembre
19,99%
37.731,13
2.265.000,00
548.862,35
Octubre
16,87%
31.842,13
2.265.000,00
580.704,48
Noviembre
17,67%
33.352,13
2.265.000,00
614.056,60
Diciembre
16,83%
31.766,63
2.265.000,00
645.823,23
2004
 
 
 
 
Enero
15,09%
28.482,38
2.265.000,00
674.305,60
Febrero
14,46%
27.293,25
2.265.000,00
701.598,85
Marzo
15,20%
28.690,00
2.265.000,00
730.288,85
Abril
15,55%
29.350,63
2.265.000,00
759.639,48
Mayo
15,40%
29.067,50
2.265.000,00
788.706,98
Junio
14,92%
28.161,50
2.265.000,00
816.868,48
Julio
14,45%
27.274,38
2.265.000,00
844.142,85
Agosto
15,01%
28.331,38
2.265.000,00
872.474,23
Septiembre
15,20%
28.690,00
2.265.000,00
901.164,23
Octubre
15,02%
28.350,25
2.265.000,00
929.514,48

Totales
 
929.514,48
2.265.000,00
929.514,48


Se concluye que el ciudadano Belen Antonio Vivas debe pagar a favor de Anselmo José Banda las siguientes cantidades: Prestaciones Sociales Bs. 2.265.000,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 440.493,18; Corrección Monetaria Bs. 771.006,00 y Intereses de Mora Bs. 929.514,48.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la apelación de fecha 26 de Julio del año 2004, formulada por el Abogado Ludwing Torrealba Añez, Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano Belén Antonio Vivas, contra la Sentencia de fecha 07 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como quedo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE: la Sentencia de fecha 07 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro: Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano Anselmo José Banda Hernández contra el Ciudadano Belén Antonio Vivas, en consecuencia LA MODIFICA: para excluir el pago ordenado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un pago no concurrente con la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente excluye la estimación de los Honorarios Profesionales condenados por el A quo por no estarle concedido al Juzgador tal estimación se debe limitar a condenar o no en costas y el interesado debe realizar la intimación de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados que establece en contradictorio para tales procedimientos. Así mismo Confirma todos los demás conceptos, es decir, se ordena al ciudadano Belen Antonio Vivas pagar a favor de Anselmo José Banda las siguientes cantidades: Prestaciones Sociales Bs. 2.265.000,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 440.493,18; Corrección Monetaria Bs. 771.006,00 e Intereses de Mora Bs. 929.514,48, para un total a pagar de Bs. 4.406.013,66. Advierte el tribunal que los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria transcurren inclusive hasta la ejecución definitiva de la Sentencia la cual se considerara ejecutada una vez que el demandado realice el pago efectivo, tal como se señalo en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación por el carácter modificatorio de la Sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas



La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.