Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 02 de noviembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000253
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.549.861.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI Y FRANCISCO JAVIER UNDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.263 y 27.183.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, inserto bajo el Nº 69, Tomo 37-A sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDRIFRANGEL LEON PEREZ Y RAFAEL DESPUJOS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.309 Y 10.211.

ASUNTO: Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.







II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 20 de mayo de 2002, el abogado Miguel Eduardo Uzcategui actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Alvarado interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Proveedores de Licores C.C Prolicor, (F. 1 al 7 fte y vto), alegó que su relación laboral se inició en fecha 02 de agosto de 1996, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 7 meses y 22 días desempeñándose como inicialmente como ayudante de agencia, pasando a ser encargado de agencia, actividad que consistía en limpiar pisos, vidrieras y exhibidores, en un horario comprendido de 9 a.m. a 9 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 498.771,35, lo que implica un salario básico diario de Bs. 16.625,71, y un salario integral de Bs. 34.653,71 y finalizando la relación laboral en fecha 22 de marzo de 2002, cuando fue despedido, reclamando una diferencia con lo que le fue pagado por el patrono: indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 5.198.056,50, sustitutiva del preaviso Bs. 2.079.222,60; por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Bs. 693.074,20 menos lo recibido Bs. 228.444,40 = Bs. 464.629,80; diferencia del día adicional artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 277.229,68 menos lo recibido Bs. 80.133,33 = Bs. 197.096,35; utilidades fraccionadas Bs. 80.590,05 menos lo recibido Bs. 32.199,50 = Bs. 48.390,55; Vacaciones fraccionadas Bs. 386.832,24; bono vacacional Bs. 225.652,14; 4.422 horas extraordinarias diurnas Bs. 13.784.744,82; 3.316 horas nocturnas Bs. 15.357.855,04; Bono de alimentación de conformidad con la ley Programa de alimentación desde 01 de enero de 1999 hasta 27 de noviembre de 1999 para un total de Bs. 626.150, para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 39.008.630,04, reclamando de igual forma el reintegro de una deducción efectuada por el patrono a momento de pagarle sus prestaciones sociales y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación.
Admitida la demanda (F. 13) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 23 de octubre de 2002 (F. 55 al 58 fte y vto), de la siguiente manera: admite la existencia de la relación laboral, y los cargos, niega que a partir del 27 noviembre de 1999 haya pasado al cargo de encargado de agencia ya que paso a ser fue Gerente de la agencia Acarigua V, siendo un trabajador de confianza, incurriendo este en causal de despido que dio origen a la finalización de la relación laboral, negando el horario de trabajo, el salario, niega las horas extras reclamadas, el salario integral utilizado por el actor para efectuar el calculo de su reclamación y en consecuencia, niega que se adeude cada una de las pretensiones señaladas por el actor.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con lugar la demanda intentada por el ciudadano Carlos Enrique Alvarado en contra de Proveedores de Licores Prolicor C.A., al considerar que existe una diferencia a favor del actor en los conceptos de parágrafo primero y los días adicionales del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y considerar que se le debe pagar al actor lo que le correspondía por la ley Programa de alimentación a través de cupones o tickets
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, el apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- No esta conforme con la declaración del a quo al determinar que al trabajador no le correspondía el pago de horas extras por ser un trabajador de confianza, la demandada no logro demostrar esta calificación, de autos no consta que el demandante administrara ese fondo de comercio, que tuviese carácter de patrono frente a trabajadores o frente a terceros, ni que tomase decisiones, ni que intervenían en la selección de personal, solo tenía la denominación de Gerente pero le rendía cuentas al gerente de zona. 2.- No esta de acuerdo con el hecho de que no se le acordó al demandante el pago del preaviso y la indemnización del 125 por despido injustificado, la demandada no demostró causal de despido. Por lo que se debe atender al principio del contrato a los hechos, el principio pro operario.
El Tribunal pasa a interrogar al apelante ¿Qué cuenta rendía el demandante al gerente de zona? R/ el era gerente de agencia, atendía al público pero cuando se presentaba un problema con un trabajador venía un gerente de zona, y este era el que asistía a los actos de la Inspectoria del Trabajo, ¿Qué así este trabajador en la agencia? R/ despachando mercancía. Señala la Juez que se contradice con lo establecido en el libelo, y el apelante señala que se les paso por alto.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no diferencia de prestaciones sociales que reclama el actor CARLOS ENRIQUE ALVARADO a la demandada PROVEEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., y atendiendo al argumento exonerante de la demandada, corresponde a ésta demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos

1.- Recibo de pago correspondiente a las quincenas 15 y 28 de febrero de 2002 (F. 10 y 11 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que el día 15 se le pago al trabajador la cantidad de Bs. 338.771,35 por asignaciones que comprende Sueldo Bs. 160.000, comisiones 153.942, comisión por domingo y feriados Bs. 24.829,35 y unas deducciones por Bs. 41.869,25 para un total de Bs. 296.902,10. Y así se aprecia.

2.- Planilla de liquidación (F. 12 y 59 primera pieza). Documento privado promovido por las dos partes por lo que merece valor probatorio. De el se desprende que al momento de finalizar la relación laboral le fue pagado al hoy actor prestaciones sociales por una relación laboral que se inicio el 02 de agosto de 1996 y terminó el 22 de marzo de 2002, con un salario mensual básico de Bs. 320.000,10 y un salario promedio mensual de Bs. 402.199,50, que da un salario promedio diario de Bs. 13.406,65, las siguientes cantidades: utilidades fraccionadas Bs. 82.199,50, Antigüedad establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 280 días = Bs. 3.082.405,17; parágrafo primero del mismo 108 20 días = Bs. 228.444,40; diferencia adicional del 108 Bs. 80.133,33; intereses prestaciones sociales Bs. Bs. 990.036,46 y otras asignaciones Bs. 178.256,68 total Bs. 4.641.475,54 menos un total de deducciones de Bs. 990.411,19 para un total a pagar de Bs. 3.651.064,35. Y así se aprecia.

3.- Recibo de pago de vacaciones (F. 61 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y se le da el mismo valor probatorio que el signado con el N° 1. De el se desprende el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 03/01/01 al 18/02/01 por la cantidad Bs. 473.340,12. Y así se aprecia.
4.- Horario de trabajo (F. 62 primera pieza). Documento privado que fue impugnado y no existe en autos evidencia de que se realizaran las diligencias procesales para hacerlo valer, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
En la etapa probatoria:
Parte demandante:
Documental:
5.) Escrito de participación de despido de fecha 22 de marzo de 2002 (F. 72 al 74 primera pieza) Documento público que no fue impugnado y merece valor probatorio. Del mismo se evidencia que el Gerente de zona de Prolicor participa al juez de estabilidad laboral el despido del ciudadano Carlos Alvarado fundamentado en el ordinal l) del artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo. Y así lo establece.
6.- Informe realizado por el Ministerio del Trabajo en la sede de Prolicor Acarigua (F. 75 al 139 primera pieza). Documento Administrativo que no fue impugnado y del cual se desprende que hubo un procedimiento administrativo, en el cual la supervisora del trabajo adscrita al Ministerio del Trabajo concluye que en la empresa “…sic…no se cumple con la Ley Programa de alimentación; que los trabajadores trabajan exceso de horas…sic…”. Y así se aprecia.
7.- Escrito denominado posiciones de venta septiembre 2.001 (F. 141 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y y establece una relación de las posiciones de venta en la zona andina. Hecho que no aporta elemento al asunto controvertido. Y así se establece.
8.- Papel membretado con el logo de la empresa Prolicor (F. 143 primera pieza). Documento privado que fue impugnado por lo que el Tribunal no entra a valorarlo. Y así se establece.

Exhibición:
9.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,
9.1.- Solicita por parte de la demandada la exhibición de los recibos de pagos que fueron anexados al libelo de la demanda; nomina de los meses de enero y febrero del año 1999 y los libros de nómina de los trabajadores de la empresa de la zona de Caracas, Barlovento, Miranda, Andina, Maracay, Centro, Litoral y foráneas. Prueba No admitida según auto de fecha 19 de noviembre de 2002. Y así se establece.


Informes:
10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al
10.1.- A la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo del estado Portuguesa, solicitando se remita a este Tribunal copia del informe administrativo efectuada en la sede de la agencia Prolicor V, en fecha 27 de marzo de 2001. Respuesta recibida en fecha 18 de diciembre de 2002, anexando copia del informe realizado por ellos (F. 199 al 267 primera pieza). Documento administrativo que fue valorado ut supra. Y así se establece.
10.2.- Corp Banca para que remita informe sobre la cuenta nómina que tenga aperturada por Prolicor. Respuesta recibida en fecha 31703/2004 (F. 66 al 68 segunda pieza), en el cual se informa que “…sic…Proveedores de Licores C.A. (Prolicor), mantiene en nuestra institución un contrato de nómina bajo el N° 5418, en el cual se realizan transacciones de débitos a su cuenta corriente Nro. 130-047865-0, a fin de efectuar abonos a una cantidad aproximada de 121 empleados…sic...”. Prueba que adminiculada con el expediente administrativo levantado por el Ministerio del Trabajo de donde se evidencia que la empresa no le paga y le adeuda a sus trabajadores lo correspondiente por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y así se aprecia.

Testimoniales:
11.- El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Ramón Vargas Vizcaya, José Luís Rodríguez, Jorman Rafael Rodríguez Castillo, Ben Richard Rodríguez Graterol y Reinaldo Asunción Montilla Jimenez. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Pedro ramón Vargas Vizcaya (F. 5 y 6 segunda pieza) los dichos de la testigos se limitaron a responder en base a las preguntas sugestivas realizada por la parte promoverte, y del resto de sus respuesta no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos, son consideradas por el tribunal tales preguntas como sugestivas, ya que dentro de estas se envuelve su respuesta, por ejemplo en la tercera pregunta realizada el abogado promoverte “Diga el testigo si sabe y le consta que el trabajador Carlos Alvarado trabajaba en esa agencia de lunes a sábado en horario comprendido desde las 9 de la mañana hasta las 9 de la noche? R/ si me consta que el señor Carlos Alvarado trabajaba en esa agencia en horario comprendido desde las 9 de la mañana hasta las 9 de la noche ”; José Luís Rodríguez (F. 9 al 10 segunda pieza), este testigo se desecha por las mismas razones que el anterior; Ben Richard Rodríguez Graterol (F. 19 y 20 segunda pieza) los dichos de la testigos se limitaron a responder en base a las preguntas sugestivas realizada por la parte promoverte, y del resto de sus respuesta no se observan elementos que contribuyan con los hechos controvertidos, por lo que se desechan sus testimonios del presente procedimiento. Y así se establece.

Parte demandada:
Testimoniales:
12.- El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Adolfredo Rafael Angulo Reina, Ydwan Rafael Villanueva Unda, Rodrigo José Suárez y Emiliano Antonio Lovera Romero. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Adolfredo Rafael Angulo Reina (F. 18 segunda pieza) los dichos del testigos se limitaron a responder en base a las preguntas sugestivas realizada por la parte promoverte, se evidencia de sus respuesta a la segunda y tercera pregunta “…sic…sabe y le consta que era gerente de la agencia 5 de Prolicor? R/ si se y me consta que era Gerente de la agencia 5 de Prolicor…sic…”. Y así se establece.
Exhibición:
13.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,
13.1.- Solicita por parte del demandante la exhibición de la constancia de trabajo suscrita por el a favor de la ciudadana Analiz Suárez. Prueba que no fue admitida según acta de fecha 19 de noviembre de 2002. Y así se establece.
Informes:
14.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al
14.1.- Instituto Venezolano de los Seguros sociales con sede en Acarigua a fin de que informe el número de trabajadores que tiene la empresa Prolicor C.A. Respuesta recibida en fecha 15 de julio de 2004 (F. 72 al 74 segunda pieza), informando “…sic…que la empresa Prolicor C.A. tiene un total de 14 trabajadores activos hasta el 31 de mayo del 2004 y anexa listado de los mismos. Este Tribunal ha sido del criterio de que este tipo de registro que se deben llevar por ante el seguro social, es facultad unilateral de los patrono que cumplen o no con ella, por lo que para poder ser valorada su información debe adminicularse con otras pruebas cursantes en autos, y de autos se observan son pruebas que establecen una información contraria a esta, es decir, que la empresa cuenta con un número mayor de trabajadores, por lo que esta prueba se desecha del proceso. Y así se establece.
Documental:
15.- Relación de trabajadores activos al 31 de mayo de 2002 (F. 146 primera pieza). Documento privado que fue presentado en copia simple casi ilegible, y en donde no se evidencia autoría ni sello alguno por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de la parte apelante expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como tendiendo la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto controvertido se centra en determinar si son procedente o no las reclamaciones del actor, y se pronuncia en primer lugar sobre la calificación del actor como de dirección o confianza pues de tal calificación depende que le este o no protegido por el procedimiento de estabilidad y la procedencia o no de horas extra. Y así se establece.

Primero: En cuanto a la calificación del trabajador como de dirección o de confianza, el propio trabajador a señalado en su libelo de demanda que inicio la relación laboral limpiando pisos, vidrieras, exhibidores y colocando productos sobre los estantes y vendedor-demostrador y a señalado que fue ascendido al cargo de asistente del encargado de agencia y posteriormente al de encargado de agencia, por lo cual evidentemente y a todos luces de su propia declaración se evidencia que sus funciones eran distintas a limpiar pisos, vidrieras, exhibidores y colocar productos sobre los estantes y vendedor-demostrador, esto es realizaba funciones propias de “encargado de agencia”, y no obrero en virtud de los asensos que recibió. Observando el Tribunal que de forma contradictoria el apelante en esta oportunidad a señalado que se le olvido establecer estos hechos cosa que para este Tribunal es inverosímil y exhorta al hoy apelante para que evite en lo sucesivo conductas que pretendan hacer incurrir en error a los juzgadores al argumentar hechos distintos a los realizados y en cada oportunidad cambiar las versiones, así en la oportunidad de plasmar el libelo de demanda, señalo cuales eran las actividades que comenzó a realizar y luego fue ascendido, y luego en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, narra que realizaba funciones que ha señalado en el libelo no realizaba. En consecuencia, al haber argumentado el actor que primero fue obrero, luego asistente del encargado de agencia y desde el 27 de noviembre fue encargado de agencia, evidentemente que sus labores eran las de un trabajador de confianza, tal como lo señala el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Y siendo que los trabajadores de confianza no están sometidos a la jornada mínima de 8 horas diarias, por exclusión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198:

“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su jornada de trabajo:
Los trabajadores de dirección y de confianza…sic…”

En el caso de autos evidentemente al ser el encargado de la agencia Prolicor en Acarigua no le corresponde el pago de horas extras que a pretendido, siendo que su situación laboral se subsume en el contenido de las normas anteriormente transcritas. Y así se establece.

Segundo: Al ser el encargado de la agencia como el propio trabajador lo a señalado en la audiencia oral, entregaba cuenta de sus actividades a un encargado de zona, este trabajador no es de dirección sino de confianza y al ser de confianza esta protegido por la estabilidad relativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El patrono señaló que este trabajador fue despedido de forma justificada y en criterio de quien juzga no logro demostrar ningún hecho que evidencie que efectivamente el hoy actor haya incurrido en la conducta que el alego como la falta de las obligaciones que tenia, por cuanto la constancia que como argumento trajo a los autos es solo una copia fotostática de un documento privado y al ser una copia fotostática de un documento privado, realmente es una prueba inexistente y en este sentido este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal de la causa que apreció erróneamente una prueba inexistente, en consecuencia, siendo esto así le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 125 y así éste Tribunal lo ordena, atendiendo a la antigüedad del trabajador de 5 años 7 meses y 20 días, calculado con el salario de Bs. 11.438,23 que es el salario establecido por el Tribunal de la causa contra el cual no se alzó la demandada, por lo que le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x Bs. 11.438,23 = Bs. 686.293,80 y por la indemnización por antigüedad 150 días x Bs. 11.438,23 = Bs. 1.715.734,50 para un total de Bs. 2.402.028,30. Y así se establece.

Tercero: Siendo que este Tribunal a establecido que el despido fue injustificado evidentemente actuó ilegalmente el patrono cuando descontó la cantidad de Bs. 640.000, por preaviso omito, advirtiendo quien juzga, que aún en el supuesto negado que el despido hubiese sido justificado mal podía igualmente el patrono retener por un supuesto preaviso no dado por el trabajador. El preaviso es una institución que procede cuando una de las partes de la relación laboral, voluntariamente han querido finalizar la relación de trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena el reintegro de la suma de Bs. 640.000,oo no acordada por el Tribunal de la causa, al haber sido descontado en forma ilegal. Por lo demás queda firme la sentencia apelada por cuanto estos han sido los puntos sometidos a consideración de este Tribunal, es decir, ordenándose pagar por diferencia del pago de parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 320,20 y por días adicionales Bs. 11.372,51 más por el beneficio de alimentación establecido en le Ley Programa de Alimentación a los Trabajadores 79 tickets a Bs. 1.850 y 200 tickets a razón de 2.400.

Cuarto: Este Tribunal advierte que el Tribunal de la causa, declaró que se ordenaba la indexación salarial o corrección monetaria señalando, que sobre esas cantidades se debería atender a la fecha de ejecución de la sentencia entendiendo por esta la oportunidad efectiva del pago, este Tribunal sobre las cantidades ordenadas a pagar calcula la indexación o corrección monetaria hasta el día de hoy fecha en que se realiza la publicación del texto integro de la sentencia y a partir de allí, le corresponde al trabajador el derecho de solicitar la corrección monetaria hasta el momento del pago efectivo realizado por el patrono y los intereses de mora se calcularán desde el día de finalización de la relación de trabajo esta publicación.
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 28/10/2004 = 442,25696 = Factor 1,7496
20/05/2002 252,77258

Bs. 3.053.721,02 x 1,7496 = Bs. 5.342.790,30

Bs. 5.342.790,30 - Bs. 3.053.721,02 = Bs. 2.289.069,28

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.7496) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 3.053.721,02 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 2.289.069,28 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 5.342.790,30.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




22/03/02
 
 
3.053.721,02
2002
 
 
 
Marzo
50,10%
38.247,86
3.053.721,02
Abril
43,59%
110.926,42
3.053.721,02
Mayo
36,20%
92.120,58
3.053.721,02
Junio
31,64%
80.516,44
3.053.721,02
Julio
29,90%
76.088,55
3.053.721,02
Agosto
26,92%
68.505,14
3.053.721,02
Septiembre
26,92%
68.505,14
3.053.721,02
Octubre
29,44%
74.917,96
3.053.721,02
Noviembre
30,47%
77.539,07
3.053.721,02
Diciembre
29,99%
76.317,58
3.053.721,02
2003
 
 
 
Enero
31,63%
80.491,00
3.053.721,02
Febrero
29,12%
74.103,63
3.053.721,02
Marzo
25,05%
63.746,43
3.053.721,02
Abril
24,52%
62.397,70
3.053.721,02
Mayo
20,12%
51.200,72
3.053.721,02
Junio
18,33%
46.645,59
3.053.721,02
Julio
18,49%
47.052,75
3.053.721,02
Agosto
18,74%
47.688,94
3.053.721,02
Septiembre
19,99%
50.869,90
3.053.721,02
Octubre
16,87%
42.930,23
3.053.721,02
Noviembre
17,67%
44.966,04
3.053.721,02
Diciembre
16,83%
42.828,44
3.053.721,02
2004
 
 
 
Enero
15,09%
38.400,54
3.053.721,02
Febrero
14,46%
36.797,34
3.053.721,02
Marzo
15,20%
38.680,47
3.053.721,02
Abril
15,55%
39.571,13
3.053.721,02
Mayo
15,40%
39.189,42
3.053.721,02
Junio
14,92%
37.967,93
3.053.721,02
Julio
14,45%
36.771,89
3.053.721,02
Agosto
15,01%
38.196,96
3.053.721,02
Septiembre
15,20%
38.680,47
3.053.721,02

Totales
 
1.762.862,25
3.053.721,02


En consecuencia se ordena pagar a favor del demandante Carlos Enrique Alvarado la cantidades de Bs. 3.053.721,02; por diferencia de prestaciones sociales tal como se explico ut supra, por cupones o tickets correspondiente al beneficio de alimentación Bs. 626.150; Intereses de Mora Bs. 1.762.862,25; Corrección Monetaria Bs. 2.289.069,28 para un total de Bs. 7.731.802,55 por parte de la demandada Proveedores de Licores (Prolicor) C.A.
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la apelación de fecha 15 de Septiembre del año 2004, formulada por el Abogado Miguel Eduardo Uzcátegui, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Carlos Alvarado, contra la Sentencia de fecha 08 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE: la Sentencia de fecha 08 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró Parcialmente con lugar la acción intentada por el Ciudadano Carlos Alvarado, contra de Proveedores de Licores PROLICOR C.A. En consecuencia la MODIFICA. Primero: para establecer que la relación laboral termino por despido injustificado por lo que corresponde al trabajador la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cantidades que deberán ser pagadas con el salario que estableció el a quo de Bs. 11.438,23, esto es, indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x Bs. 11.438,23 = Bs. 686.293,80 y por la indemnización por antigüedad 150 días x Bs. 11.438,23 = Bs. 1.715.734,50 para un total de Bs. 2.402.028,30; Segundo: Ordena el reintegro de la suma de 640.000,00 bolívares por cuanto la retención realizada por la demandada es ilegal al estar demostrado en autos que la relación de trabajo termino de forma injustificada. Y una vez realizada la indexación salarial o corrección monetaria y el calculo de los intereses de mora se ordena pagar a favor del demandante Carlos Enrique Alvarado la cantidades de Bs. 3.053.721,02; por diferencia de prestaciones sociales tal como se explico ut supra, por cupones o tickets correspondiente al beneficio de alimentación Bs. 626.150; Intereses de Mora Bs. 1.762.862,25; Corrección Monetaria Bs. 2.289.069,28 para un total de Bs. 7.731.802,55 por parte de la demandada Proveedores de Licores (Prolicor) C.A. y advierte que la sentencia se considerara ejecutada tal como lo estableció el Tribunal de la causa, en la oportunidad del pago efectivo pudiendo el trabajador reclamar intereses e indexación si la misma no es ejecutada oportunamente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por el carácter revocatorio parcial del presente fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas





La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.



Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 02 de noviembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000253
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.549.861.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI Y FRANCISCO JAVIER UNDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.263 y 27.183.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, inserto bajo el Nº 69, Tomo 37-A sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDRIFRANGEL LEON PEREZ Y RAFAEL DESPUJOS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.309 Y 10.211.

ASUNTO: Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.







II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 20 de mayo de 2002, el abogado Miguel Eduardo Uzcategui actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Alvarado interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Proveedores de Licores C.C Prolicor, (F. 1 al 7 fte y vto), alegó que su relación laboral se inició en fecha 02 de agosto de 1996, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 7 meses y 22 días desempeñándose como inicialmente como ayudante de agencia, pasando a ser encargado de agencia, actividad que consistía en limpiar pisos, vidrieras y exhibidores, en un horario comprendido de 9 a.m. a 9 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 498.771,35, lo que implica un salario básico diario de Bs. 16.625,71, y un salario integral de Bs. 34.653,71 y finalizando la relación laboral en fecha 22 de marzo de 2002, cuando fue despedido, reclamando una diferencia con lo que le fue pagado por el patrono: indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 5.198.056,50, sustitutiva del preaviso Bs. 2.079.222,60; por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Bs. 693.074,20 menos lo recibido Bs. 228.444,40 = Bs. 464.629,80; diferencia del día adicional artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 277.229,68 menos lo recibido Bs. 80.133,33 = Bs. 197.096,35; utilidades fraccionadas Bs. 80.590,05 menos lo recibido Bs. 32.199,50 = Bs. 48.390,55; Vacaciones fraccionadas Bs. 386.832,24; bono vacacional Bs. 225.652,14; 4.422 horas extraordinarias diurnas Bs. 13.784.744,82; 3.316 horas nocturnas Bs. 15.357.855,04; Bono de alimentación de conformidad con la ley Programa de alimentación desde 01 de enero de 1999 hasta 27 de noviembre de 1999 para un total de Bs. 626.150, para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 39.008.630,04, reclamando de igual forma el reintegro de una deducción efectuada por el patrono a momento de pagarle sus prestaciones sociales y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación.
Admitida la demanda (F. 13) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 23 de octubre de 2002 (F. 55 al 58 fte y vto), de la siguiente manera: admite la existencia de la relación laboral, y los cargos, niega que a partir del 27 noviembre de 1999 haya pasado al cargo de encargado de agencia ya que paso a ser fue Gerente de la agencia Acarigua V, siendo un trabajador de confianza, incurriendo este en causal de despido que dio origen a la finalización de la relación laboral, negando el horario de trabajo, el salario, niega las horas extras reclamadas, el salario integral utilizado por el actor para efectuar el calculo de su reclamación y en consecuencia, niega que se adeude cada una de las pretensiones señaladas por el actor.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con lugar la demanda intentada por el ciudadano Carlos Enrique Alvarado en contra de Proveedores de Licores Prolicor C.A., al considerar que existe una diferencia a favor del actor en los conceptos de parágrafo primero y los días adicionales del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y considerar que se le debe pagar al actor lo que le correspondía por la ley Programa de alimentación a través de cupones o tickets
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, el apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- No esta conforme con la declaración del a quo al determinar que al trabajador no le correspondía el pago de horas extras por ser un trabajador de confianza, la demandada no logro demostrar esta calificación, de autos no consta que el demandante administrara ese fondo de comercio, que tuviese carácter de patrono frente a trabajadores o frente a terceros, ni que tomase decisiones, ni que intervenían en la selección de personal, solo tenía la denominación de Gerente pero le rendía cuentas al gerente de zona. 2.- No esta de acuerdo con el hecho de que no se le acordó al demandante el pago del preaviso y la indemnización del 125 por despido injustificado, la demandada no demostró causal de despido. Por lo que se debe atender al principio del contrato a los hechos, el principio pro operario.
El Tribunal pasa a interrogar al apelante ¿Qué cuenta rendía el demandante al gerente de zona? R/ el era gerente de agencia, atendía al público pero cuando se presentaba un problema con un trabajador venía un gerente de zona, y este era el que asistía a los actos de la Inspectoria del Trabajo, ¿Qué así este trabajador en la agencia? R/ despachando mercancía. Señala la Juez que se contradice con lo establecido en el libelo, y el apelante señala que se les paso por alto.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no diferencia de prestaciones sociales que reclama el actor CARLOS ENRIQUE ALVARADO a la demandada PROVEEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., y atendiendo al argumento exonerante de la demandada, corresponde a ésta demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos

1.- Recibo de pago correspondiente a las quincenas 15 y 28 de febrero de 2002 (F. 10 y 11 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que el día 15 se le pago al trabajador la cantidad de Bs. 338.771,35 por asignaciones que comprende Sueldo Bs. 160.000, comisiones 153.942, comisión por domingo y feriados Bs. 24.829,35 y unas deducciones por Bs. 41.869,25 para un total de Bs. 296.902,10. Y así se aprecia.

2.- Planilla de liquidación (F. 12 y 59 primera pieza). Documento privado promovido por las dos partes por lo que merece valor probatorio. De el se desprende que al momento de finalizar la relación laboral le fue pagado al hoy actor prestaciones sociales por una relación laboral que se inicio el 02 de agosto de 1996 y terminó el 22 de marzo de 2002, con un salario mensual básico de Bs. 320.000,10 y un salario promedio mensual de Bs. 402.199,50, que da un salario promedio diario de Bs. 13.406,65, las siguientes cantidades: utilidades fraccionadas Bs. 82.199,50, Antigüedad establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 280 días = Bs. 3.082.405,17; parágrafo primero del mismo 108 20 días = Bs. 228.444,40; diferencia adicional del 108 Bs. 80.133,33; intereses prestaciones sociales Bs. Bs. 990.036,46 y otras asignaciones Bs. 178.256,68 total Bs. 4.641.475,54 menos un total de deducciones de Bs. 990.411,19 para un total a pagar de Bs. 3.651.064,35. Y así se aprecia.

3.- Recibo de pago de vacaciones (F. 61 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y se le da el mismo valor probatorio que el signado con el N° 1. De el se desprende el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 03/01/01 al 18/02/01 por la cantidad Bs. 473.340,12. Y así se aprecia.
4.- Horario de trabajo (F. 62 primera pieza). Documento privado que fue impugnado y no existe en autos evidencia de que se realizaran las diligencias procesales para hacerlo valer, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
En la etapa probatoria:
Parte demandante:
Documental:
5.) Escrito de participación de despido de fecha 22 de marzo de 2002 (F. 72 al 74 primera pieza) Documento público que no fue impugnado y merece valor probatorio. Del mismo se evidencia que el Gerente de zona de Prolicor participa al juez de estabilidad laboral el despido del ciudadano Carlos Alvarado fundamentado en el ordinal l) del artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo. Y así lo establece.
6.- Informe realizado por el Ministerio del Trabajo en la sede de Prolicor Acarigua (F. 75 al 139 primera pieza). Documento Administrativo que no fue impugnado y del cual se desprende que hubo un procedimiento administrativo, en el cual la supervisora del trabajo adscrita al Ministerio del Trabajo concluye que en la empresa “…sic…no se cumple con la Ley Programa de alimentación; que los trabajadores trabajan exceso de horas…sic…”. Y así se aprecia.
7.- Escrito denominado posiciones de venta septiembre 2.001 (F. 141 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y y establece una relación de las posiciones de venta en la zona andina. Hecho que no aporta elemento al asunto controvertido. Y así se establece.
8.- Papel membretado con el logo de la empresa Prolicor (F. 143 primera pieza). Documento privado que fue impugnado por lo que el Tribunal no entra a valorarlo. Y así se establece.

Exhibición:
9.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,
9.1.- Solicita por parte de la demandada la exhibición de los recibos de pagos que fueron anexados al libelo de la demanda; nomina de los meses de enero y febrero del año 1999 y los libros de nómina de los trabajadores de la empresa de la zona de Caracas, Barlovento, Miranda, Andina, Maracay, Centro, Litoral y foráneas. Prueba No admitida según auto de fecha 19 de noviembre de 2002. Y así se establece.


Informes:
10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al
10.1.- A la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo del estado Portuguesa, solicitando se remita a este Tribunal copia del informe administrativo efectuada en la sede de la agencia Prolicor V, en fecha 27 de marzo de 2001. Respuesta recibida en fecha 18 de diciembre de 2002, anexando copia del informe realizado por ellos (F. 199 al 267 primera pieza). Documento administrativo que fue valorado ut supra. Y así se establece.
10.2.- Corp Banca para que remita informe sobre la cuenta nómina que tenga aperturada por Prolicor. Respuesta recibida en fecha 31703/2004 (F. 66 al 68 segunda pieza), en el cual se informa que “…sic…Proveedores de Licores C.A. (Prolicor), mantiene en nuestra institución un contrato de nómina bajo el N° 5418, en el cual se realizan transacciones de débitos a su cuenta corriente Nro. 130-047865-0, a fin de efectuar abonos a una cantidad aproximada de 121 empleados…sic...”. Prueba que adminiculada con el expediente administrativo levantado por el Ministerio del Trabajo de donde se evidencia que la empresa no le paga y le adeuda a sus trabajadores lo correspondiente por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y así se aprecia.

Testimoniales:
11.- El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Ramón Vargas Vizcaya, José Luís Rodríguez, Jorman Rafael Rodríguez Castillo, Ben Richard Rodríguez Graterol y Reinaldo Asunción Montilla Jimenez. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Pedro ramón Vargas Vizcaya (F. 5 y 6 segunda pieza) los dichos de la testigos se limitaron a responder en base a las preguntas sugestivas realizada por la parte promoverte, y del resto de sus respuesta no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos, son consideradas por el tribunal tales preguntas como sugestivas, ya que dentro de estas se envuelve su respuesta, por ejemplo en la tercera pregunta realizada el abogado promoverte “Diga el testigo si sabe y le consta que el trabajador Carlos Alvarado trabajaba en esa agencia de lunes a sábado en horario comprendido desde las 9 de la mañana hasta las 9 de la noche? R/ si me consta que el señor Carlos Alvarado trabajaba en esa agencia en horario comprendido desde las 9 de la mañana hasta las 9 de la noche ”; José Luís Rodríguez (F. 9 al 10 segunda pieza), este testigo se desecha por las mismas razones que el anterior; Ben Richard Rodríguez Graterol (F. 19 y 20 segunda pieza) los dichos de la testigos se limitaron a responder en base a las preguntas sugestivas realizada por la parte promoverte, y del resto de sus respuesta no se observan elementos que contribuyan con los hechos controvertidos, por lo que se desechan sus testimonios del presente procedimiento. Y así se establece.

Parte demandada:
Testimoniales:
12.- El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Adolfredo Rafael Angulo Reina, Ydwan Rafael Villanueva Unda, Rodrigo José Suárez y Emiliano Antonio Lovera Romero. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Adolfredo Rafael Angulo Reina (F. 18 segunda pieza) los dichos del testigos se limitaron a responder en base a las preguntas sugestivas realizada por la parte promoverte, se evidencia de sus respuesta a la segunda y tercera pregunta “…sic…sabe y le consta que era gerente de la agencia 5 de Prolicor? R/ si se y me consta que era Gerente de la agencia 5 de Prolicor…sic…”. Y así se establece.
Exhibición:
13.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,
13.1.- Solicita por parte del demandante la exhibición de la constancia de trabajo suscrita por el a favor de la ciudadana Analiz Suárez. Prueba que no fue admitida según acta de fecha 19 de noviembre de 2002. Y así se establece.
Informes:
14.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al
14.1.- Instituto Venezolano de los Seguros sociales con sede en Acarigua a fin de que informe el número de trabajadores que tiene la empresa Prolicor C.A. Respuesta recibida en fecha 15 de julio de 2004 (F. 72 al 74 segunda pieza), informando “…sic…que la empresa Prolicor C.A. tiene un total de 14 trabajadores activos hasta el 31 de mayo del 2004 y anexa listado de los mismos. Este Tribunal ha sido del criterio de que este tipo de registro que se deben llevar por ante el seguro social, es facultad unilateral de los patrono que cumplen o no con ella, por lo que para poder ser valorada su información debe adminicularse con otras pruebas cursantes en autos, y de autos se observan son pruebas que establecen una información contraria a esta, es decir, que la empresa cuenta con un número mayor de trabajadores, por lo que esta prueba se desecha del proceso. Y así se establece.
Documental:
15.- Relación de trabajadores activos al 31 de mayo de 2002 (F. 146 primera pieza). Documento privado que fue presentado en copia simple casi ilegible, y en donde no se evidencia autoría ni sello alguno por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de la parte apelante expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como tendiendo la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto controvertido se centra en determinar si son procedente o no las reclamaciones del actor, y se pronuncia en primer lugar sobre la calificación del actor como de dirección o confianza pues de tal calificación depende que le este o no protegido por el procedimiento de estabilidad y la procedencia o no de horas extra. Y así se establece.

Primero: En cuanto a la calificación del trabajador como de dirección o de confianza, el propio trabajador a señalado en su libelo de demanda que inicio la relación laboral limpiando pisos, vidrieras, exhibidores y colocando productos sobre los estantes y vendedor-demostrador y a señalado que fue ascendido al cargo de asistente del encargado de agencia y posteriormente al de encargado de agencia, por lo cual evidentemente y a todos luces de su propia declaración se evidencia que sus funciones eran distintas a limpiar pisos, vidrieras, exhibidores y colocar productos sobre los estantes y vendedor-demostrador, esto es realizaba funciones propias de “encargado de agencia”, y no obrero en virtud de los asensos que recibió. Observando el Tribunal que de forma contradictoria el apelante en esta oportunidad a señalado que se le olvido establecer estos hechos cosa que para este Tribunal es inverosímil y exhorta al hoy apelante para que evite en lo sucesivo conductas que pretendan hacer incurrir en error a los juzgadores al argumentar hechos distintos a los realizados y en cada oportunidad cambiar las versiones, así en la oportunidad de plasmar el libelo de demanda, señalo cuales eran las actividades que comenzó a realizar y luego fue ascendido, y luego en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, narra que realizaba funciones que ha señalado en el libelo no realizaba. En consecuencia, al haber argumentado el actor que primero fue obrero, luego asistente del encargado de agencia y desde el 27 de noviembre fue encargado de agencia, evidentemente que sus labores eran las de un trabajador de confianza, tal como lo señala el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Y siendo que los trabajadores de confianza no están sometidos a la jornada mínima de 8 horas diarias, por exclusión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198:

“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su jornada de trabajo:
Los trabajadores de dirección y de confianza…sic…”

En el caso de autos evidentemente al ser el encargado de la agencia Prolicor en Acarigua no le corresponde el pago de horas extras que a pretendido, siendo que su situación laboral se subsume en el contenido de las normas anteriormente transcritas. Y así se establece.

Segundo: Al ser el encargado de la agencia como el propio trabajador lo a señalado en la audiencia oral, entregaba cuenta de sus actividades a un encargado de zona, este trabajador no es de dirección sino de confianza y al ser de confianza esta protegido por la estabilidad relativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El patrono señaló que este trabajador fue despedido de forma justificada y en criterio de quien juzga no logro demostrar ningún hecho que evidencie que efectivamente el hoy actor haya incurrido en la conducta que el alego como la falta de las obligaciones que tenia, por cuanto la constancia que como argumento trajo a los autos es solo una copia fotostática de un documento privado y al ser una copia fotostática de un documento privado, realmente es una prueba inexistente y en este sentido este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal de la causa que apreció erróneamente una prueba inexistente, en consecuencia, siendo esto así le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 125 y así éste Tribunal lo ordena, atendiendo a la antigüedad del trabajador de 5 años 7 meses y 20 días, calculado con el salario de Bs. 11.438,23 que es el salario establecido por el Tribunal de la causa contra el cual no se alzó la demandada, por lo que le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x Bs. 11.438,23 = Bs. 686.293,80 y por la indemnización por antigüedad 150 días x Bs. 11.438,23 = Bs. 1.715.734,50 para un total de Bs. 2.402.028,30. Y así se establece.

Tercero: Siendo que este Tribunal a establecido que el despido fue injustificado evidentemente actuó ilegalmente el patrono cuando descontó la cantidad de Bs. 640.000, por preaviso omito, advirtiendo quien juzga, que aún en el supuesto negado que el despido hubiese sido justificado mal podía igualmente el patrono retener por un supuesto preaviso no dado por el trabajador. El preaviso es una institución que procede cuando una de las partes de la relación laboral, voluntariamente han querido finalizar la relación de trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena el reintegro de la suma de Bs. 640.000,oo no acordada por el Tribunal de la causa, al haber sido descontado en forma ilegal. Por lo demás queda firme la sentencia apelada por cuanto estos han sido los puntos sometidos a consideración de este Tribunal, es decir, ordenándose pagar por diferencia del pago de parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 320,20 y por días adicionales Bs. 11.372,51 más por el beneficio de alimentación establecido en le Ley Programa de Alimentación a los Trabajadores 79 tickets a Bs. 1.850 y 200 tickets a razón de 2.400.

Cuarto: Este Tribunal advierte que el Tribunal de la causa, declaró que se ordenaba la indexación salarial o corrección monetaria señalando, que sobre esas cantidades se debería atender a la fecha de ejecución de la sentencia entendiendo por esta la oportunidad efectiva del pago, este Tribunal sobre las cantidades ordenadas a pagar calcula la indexación o corrección monetaria hasta el día de hoy fecha en que se realiza la publicación del texto integro de la sentencia y a partir de allí, le corresponde al trabajador el derecho de solicitar la corrección monetaria hasta el momento del pago efectivo realizado por el patrono y los intereses de mora se calcularán desde el día de finalización de la relación de trabajo esta publicación.
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 28/10/2004 = 442,25696 = Factor 1,7496
20/05/2002 252,77258

Bs. 3.053.721,02 x 1,7496 = Bs. 5.342.790,30

Bs. 5.342.790,30 - Bs. 3.053.721,02 = Bs. 2.289.069,28

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.7496) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 3.053.721,02 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 2.289.069,28 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 5.342.790,30.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




22/03/02
 
 
3.053.721,02
2002
 
 
 
Marzo
50,10%
38.247,86
3.053.721,02
Abril
43,59%
110.926,42
3.053.721,02
Mayo
36,20%
92.120,58
3.053.721,02
Junio
31,64%
80.516,44
3.053.721,02
Julio
29,90%
76.088,55
3.053.721,02
Agosto
26,92%
68.505,14
3.053.721,02
Septiembre
26,92%
68.505,14
3.053.721,02
Octubre
29,44%
74.917,96
3.053.721,02
Noviembre
30,47%
77.539,07
3.053.721,02
Diciembre
29,99%
76.317,58
3.053.721,02
2003
 
 
 
Enero
31,63%
80.491,00
3.053.721,02
Febrero
29,12%
74.103,63
3.053.721,02
Marzo
25,05%
63.746,43
3.053.721,02
Abril
24,52%
62.397,70
3.053.721,02
Mayo
20,12%
51.200,72
3.053.721,02
Junio
18,33%
46.645,59
3.053.721,02
Julio
18,49%
47.052,75
3.053.721,02
Agosto
18,74%
47.688,94
3.053.721,02
Septiembre
19,99%
50.869,90
3.053.721,02
Octubre
16,87%
42.930,23
3.053.721,02
Noviembre
17,67%
44.966,04
3.053.721,02
Diciembre
16,83%
42.828,44
3.053.721,02
2004
 
 
 
Enero
15,09%
38.400,54
3.053.721,02
Febrero
14,46%
36.797,34
3.053.721,02
Marzo
15,20%
38.680,47
3.053.721,02
Abril
15,55%
39.571,13
3.053.721,02
Mayo
15,40%
39.189,42
3.053.721,02
Junio
14,92%
37.967,93
3.053.721,02
Julio
14,45%
36.771,89
3.053.721,02
Agosto
15,01%
38.196,96
3.053.721,02
Septiembre
15,20%
38.680,47
3.053.721,02

Totales
 
1.762.862,25
3.053.721,02


En consecuencia se ordena pagar a favor del demandante Carlos Enrique Alvarado la cantidades de Bs. 3.053.721,02; por diferencia de prestaciones sociales tal como se explico ut supra, por cupones o tickets correspondiente al beneficio de alimentación Bs. 626.150; Intereses de Mora Bs. 1.762.862,25; Corrección Monetaria Bs. 2.289.069,28 para un total de Bs. 7.731.802,55 por parte de la demandada Proveedores de Licores (Prolicor) C.A.
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la apelación de fecha 15 de Septiembre del año 2004, formulada por el Abogado Miguel Eduardo Uzcátegui, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Carlos Alvarado, contra la Sentencia de fecha 08 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE: la Sentencia de fecha 08 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró Parcialmente con lugar la acción intentada por el Ciudadano Carlos Alvarado, contra de Proveedores de Licores PROLICOR C.A. En consecuencia la MODIFICA. Primero: para establecer que la relación laboral termino por despido injustificado por lo que corresponde al trabajador la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cantidades que deberán ser pagadas con el salario que estableció el a quo de Bs. 11.438,23, esto es, indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x Bs. 11.438,23 = Bs. 686.293,80 y por la indemnización por antigüedad 150 días x Bs. 11.438,23 = Bs. 1.715.734,50 para un total de Bs. 2.402.028,30; Segundo: Ordena el reintegro de la suma de 640.000,00 bolívares por cuanto la retención realizada por la demandada es ilegal al estar demostrado en autos que la relación de trabajo termino de forma injustificada. Y una vez realizada la indexación salarial o corrección monetaria y el calculo de los intereses de mora se ordena pagar a favor del demandante Carlos Enrique Alvarado la cantidades de Bs. 3.053.721,02; por diferencia de prestaciones sociales tal como se explico ut supra, por cupones o tickets correspondiente al beneficio de alimentación Bs. 626.150; Intereses de Mora Bs. 1.762.862,25; Corrección Monetaria Bs. 2.289.069,28 para un total de Bs. 7.731.802,55 por parte de la demandada Proveedores de Licores (Prolicor) C.A. y advierte que la sentencia se considerara ejecutada tal como lo estableció el Tribunal de la causa, en la oportunidad del pago efectivo pudiendo el trabajador reclamar intereses e indexación si la misma no es ejecutada oportunamente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por el carácter revocatorio parcial del presente fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas





La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.