Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 02 de noviembre del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000291
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MIGUEL MONTAÑA Y JOSE GREGORIO MENDOZA, colombiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, y titulares de la cédulas de Identidad Nº V.- 81.289.726 y 11.077.702 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VERA PIETROSANTI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.579.
PARTE DEMANDADA: LAS CARAMAS. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de enero de 1989, bajo el N° 14, folios 37 al 40.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR CARRIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.945.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por el apoderado Judicial del parte demandada Abogado Edgar Antonio Carrizo, en fecha 16 de septiembre de 2004 (F. 67), contra auto dictado por dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 14 de septiembre de 2004, en la cual se negó la solicitud hecha por la parte demandada donde pedía se condenara en costa al codemandado Miguel Montaña, por haberse declarado el desistimiento por su incomparecencia a la audiencia preliminar.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación así: 1.- El recurso se interpuso en nombre de uno de los demandantes y no por los dos como dice el auto, ya que mencionado trabajador devengaba un salario según lo manifiesta en su libelo de demanda de Bs. 2.250.000 mensuales, por lo que haber desistido de la interposición de la demanda procede las costas procesales ya que el salario esta por encima del salario mínimo tal como lo establece el artículo 64 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se solicita la revocatoria del auto de fecha 14 de septiembre de 2004 en el cual se negó la solicitud de pronunciamiento expreso de las costas procesales
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado, el Tribunal observa que el limite de la controversia se centra en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua en auto de fecha 14 de septiembre de 2004, en el que declaro improcedente el pedimento de condenatoria en costas, por considerar que el desistimiento que opero en el presente caso referido al codemandante Miguel Montaña, es una consecuencia legal y por lo tanto no es un desistimiento voluntario.
Siendo que las costas procesales están constituidas por los gastos procesales, esto es se producen como consecuencia necesaria del proceso, por lo que están integradas por dos rubros: los gastos del procedimiento y los honorarios de los abogados que han trabajado en el proceso, entendiendo que la ser proclamada la gratuidad de la justicia, han sido derogadas las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial en cuanto a las tasas y aranceles pro actuaciones judiciales, más continua vigente los gastos referidos a honorarios de expertos, prácticos, jueces retasadores, interpretes, y los segundo esto es, los honorarios de abogados su regulación se encuentra establecida principalmente en la Ley de Abogados, con la limitación cuantitativa prevista en el Código de Procedimiento Civil para los asuntos civiles ordinarios y especialmente para los asuntos laborales tal limitación la encontramos en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente señala que “en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado”.
El desistimiento es concebido como el abandono de la causa, y materia de derecho laboral distinguimos entre el establecido como sanción por la ley y el desistimiento voluntario, y de su origen dependen sus consecuencias.
En el caso que nos ocupa, el desistimiento aplicado es producto del mandato legal, configurándose en la sanción que el legislador procesal estableció al incompareciente actos a la audiencia preliminar. Tal sanción obliga a las partes a estar presente, de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza propia del proceso, y la facultad del Juez para averiguar la verdad e inquirir de los propios litigantes sobre los hechos alegados para la procura del avenimiento y el alcance de un medio alterno de solución de conflictos, de esto deviene la carga de la comparecencia y la rigurosidad de la sanción legal establecida por el legislador.
Así las cosas, al ser las costas un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, es decir, la indemnización para las actividades que realizo una parte, y el desistimiento declarado en al presente causa es una consecuencia legal por incomparecencia, este Tribunal considera que el Tribunal de la causa, ha actuado conforme a derecho al considerar no procede la condena en costas al trabajador incompareciente, por cuanto no se puede sancionar dos veces por un mismo hecho a una misma persona. Y así se establece.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 16 de Septiembre del año 2004, Apelación formulada por el Abogado Edgar Carrizo, Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa La Carama C.A., contra en Auto de fecha 14 de Septiembre del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: CONFIRMA, el Auto de fecha 14 de Septiembre del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Improcedente el pedimento de condenatoria en costa al actor incompareciente a la audiencia preliminar por considerar que el desistimiento que opera en este caso es una consecuencia legal de la ley, no un desistimiento voluntario del actor.
TERCERO: Se condena en costas del Recurso al Apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Olivares
NAOV/ctsch.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 02 de noviembre del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000291
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MIGUEL MONTAÑA Y JOSE GREGORIO MENDOZA, colombiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, y titulares de la cédulas de Identidad Nº V.- 81.289.726 y 11.077.702 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VERA PIETROSANTI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.579.
PARTE DEMANDADA: LAS CARAMAS. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de enero de 1989, bajo el N° 14, folios 37 al 40.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR CARRIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.945.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por el apoderado Judicial del parte demandada Abogado Edgar Antonio Carrizo, en fecha 16 de septiembre de 2004 (F. 67), contra auto dictado por dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 14 de septiembre de 2004, en la cual se negó la solicitud hecha por la parte demandada donde pedía se condenara en costa al codemandado Miguel Montaña, por haberse declarado el desistimiento por su incomparecencia a la audiencia preliminar.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación así: 1.- El recurso se interpuso en nombre de uno de los demandantes y no por los dos como dice el auto, ya que mencionado trabajador devengaba un salario según lo manifiesta en su libelo de demanda de Bs. 2.250.000 mensuales, por lo que haber desistido de la interposición de la demanda procede las costas procesales ya que el salario esta por encima del salario mínimo tal como lo establece el artículo 64 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se solicita la revocatoria del auto de fecha 14 de septiembre de 2004 en el cual se negó la solicitud de pronunciamiento expreso de las costas procesales
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado, el Tribunal observa que el limite de la controversia se centra en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua en auto de fecha 14 de septiembre de 2004, en el que declaro improcedente el pedimento de condenatoria en costas, por considerar que el desistimiento que opero en el presente caso referido al codemandante Miguel Montaña, es una consecuencia legal y por lo tanto no es un desistimiento voluntario.
Siendo que las costas procesales están constituidas por los gastos procesales, esto es se producen como consecuencia necesaria del proceso, por lo que están integradas por dos rubros: los gastos del procedimiento y los honorarios de los abogados que han trabajado en el proceso, entendiendo que la ser proclamada la gratuidad de la justicia, han sido derogadas las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial en cuanto a las tasas y aranceles pro actuaciones judiciales, más continua vigente los gastos referidos a honorarios de expertos, prácticos, jueces retasadores, interpretes, y los segundo esto es, los honorarios de abogados su regulación se encuentra establecida principalmente en la Ley de Abogados, con la limitación cuantitativa prevista en el Código de Procedimiento Civil para los asuntos civiles ordinarios y especialmente para los asuntos laborales tal limitación la encontramos en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente señala que “en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado”.
El desistimiento es concebido como el abandono de la causa, y materia de derecho laboral distinguimos entre el establecido como sanción por la ley y el desistimiento voluntario, y de su origen dependen sus consecuencias.
En el caso que nos ocupa, el desistimiento aplicado es producto del mandato legal, configurándose en la sanción que el legislador procesal estableció al incompareciente actos a la audiencia preliminar. Tal sanción obliga a las partes a estar presente, de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza propia del proceso, y la facultad del Juez para averiguar la verdad e inquirir de los propios litigantes sobre los hechos alegados para la procura del avenimiento y el alcance de un medio alterno de solución de conflictos, de esto deviene la carga de la comparecencia y la rigurosidad de la sanción legal establecida por el legislador.
Así las cosas, al ser las costas un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, es decir, la indemnización para las actividades que realizo una parte, y el desistimiento declarado en al presente causa es una consecuencia legal por incomparecencia, este Tribunal considera que el Tribunal de la causa, ha actuado conforme a derecho al considerar no procede la condena en costas al trabajador incompareciente, por cuanto no se puede sancionar dos veces por un mismo hecho a una misma persona. Y así se establece.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 16 de Septiembre del año 2004, Apelación formulada por el Abogado Edgar Carrizo, Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa La Carama C.A., contra en Auto de fecha 14 de Septiembre del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: CONFIRMA, el Auto de fecha 14 de Septiembre del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Improcedente el pedimento de condenatoria en costa al actor incompareciente a la audiencia preliminar por considerar que el desistimiento que opera en este caso es una consecuencia legal de la ley, no un desistimiento voluntario del actor.
TERCERO: Se condena en costas del Recurso al Apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Olivares
NAOV/ctsch.
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