Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 05 de noviembre del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000299
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO MENDOZA MEJIAS, de las copias certificadas de autos no consta identificación alguna.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ATAHUALPA JAEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL GONZALEZ MANZANERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 40.866.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por el apoderado Judicial del parte demandante Abogado Manuel Jaén, en fecha 22 de octubre de 2004 (F. 4 de las copias certificadas), contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 19 de octubre de 2004, a través del cual se repone la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación así: 1.- En la presente causa a ocurrido que en la primera fecha fijada por el tribunal para la audiencia preliminar se de claro desistido el procedimiento, pero una vez que se verifico el almanaque y se percatan que la fecha no era el 25 sino el 26 se subsana tal situación; en la segunda audiencia presente las dos partes, solo la actora presenta prueba; en la tercera audiencia la demandada no se presenta y por ser la demanda interpuesta contra un ente del estado venezolano el Tribunal de sustanciación manda el expediente al tribunal de juicio, en este estado el Tribunal revoca la causa, al estado de practicar la notificación del Procurador General de la República, en virtud de que no se había cumplido con lo que establece el artículo 94; señala el apelante si lo que se busca en este proceso es la celeridad del mismo, se debió prever en las audiencias posteriores ya que se esta causando un gravamen a ambas partes, en virtud de lo avanzado del proceso ya que se habían celebrado varias audiencias preliminares y ya las partes estaban mentalizadas a que iban a juicio.
Al momento de ejercer su derecho a réplica la demandada señala que la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social presentó pruebas en la segunda audiencia, y señala que considera que se debe notificar al Procurador General de la República, ya que es el patrimonio del estado el que se esta afectando en este tribunal, y que la demandada no esta cerrada a pagar las prestaciones sociales al trabajador pero lo que justamente le corresponda, visto que el abandono su trabajo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado, el Tribunal pasa a decidir advirtiendo que el asunto sometido a consideración se circunscribe a determinar si actuó o no conforme a derecho el tribunal de Juicio cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República y se deja transcurrir el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar. El auto apelado a señalado:
“Revisadas las actas del presente expediente y por cuanto este Tribunal observa que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, ordeno notificarle al Procurador del Estado Portuguesa, la admisión de la demanda incoada por el ciudadano Gerardo Antonio Mendoza Mejías contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, y siendo que pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, y por tratarse esté, de un ente público, que depende del directamente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es decir un ente centralizado, dependiente del Ejecutivo Nacional, este Tribunal deja sin efecto la notificación al Procurador del Estado Portuguesa y ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de República por cuanto no cumplió con la mencionada notificación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Procuraduría General de la República…sic…”,
Debe advertir el Tribunal que la decisión se va a limitar a este punto solamente, sin tomar en cuenta el resto de las argumentaciones de las partes en la audiencia oral, siendo esto así de manera didáctica se les recuerda a las partes que la audiencia preliminar taL como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente por la noción de unidad del acto, en consecuencia se concibe como una sola independientemente de sus prolongaciones, no existe ni una ni dos ni varias audiencias preliminares, solo una con o sin prolongaciones.
En el presente caso se bserva que el tribunal de Juicio al constatar que la demandada es la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social que es una dirección que depende directamente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ordena la reposición de la causa, al considerar que están involucrados directamente los intereses de la República, criterio que comparte quien juzga y en consecuencia tal dirección de salud se hace acreedora a todas las prerrogativas que conforme la Ley de la Procuraduría General de la República le corresponde al estado pues es parte del estado mismo.
Siendo que el estado venezolano y así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se proclama como un estado social de derecho y de justicia y una de las consecuencia, de esta declaración es que los intereses particulares no pueden estar por encima de los intereses sociales, al estar involucrados los intereses de la nación están los intereses sociales por encima de los intereses particulares, esto no significa que los juzgadores no tengan que velar por los intereses y observancia de los derechos de los individuos considerados individualmente, sino que si se encuentra en juego la garantía de protección del patrimonio público en cualquiera de sus manifestaciones, debe estar ésta por encima de los derechos de un particular. En atención a lo expuesto, al observar que el Tribunal de juicio ordenó la notificación del Procurador General de la República por cuanto constato que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no había cumplido con esta prerrogativa, en consecuencia, repuso la causa al estado de cumplirse con tal prerrogativa, ha actuado conforme a derecho y apegado con la normativa vigente.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 22 de Octubre del año 2004, formulada por el Abogado Manuel Jaén Barreto, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Gerardo Antonio Mendoza, contra el Auto de fecha 19 de Octubre del año 2004, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: CONFIRMA, el Auto de fecha 19 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro Nulas todas las actuaciones posteriores a la notificación irrita del Procurador General del Estado Portuguesa y una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y transcurra el lapso correspondiente a las prerrogativas de Ley fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso al apelante por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Olivares
NAOV/ctsch.
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