Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 08 de noviembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000130

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: RODRIGO ANTONIO MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 10.050.990.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN Y LENIN PRINCIPAL ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 77.874 y 58.375.

PARTE DEMANDADA: CONEXA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 43, Tomo 2-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGEL LEON CASTILLO, RICARDO GOMEZ SCOTT Y RAMSES RICARDO GOMES SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.480, 9811 Y 91.010 .

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.



II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Se encuentra el presente expediente en ésta Alzada por apelación ejercida por el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Carlos Cedeño, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en el Juicio que por RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el Ciudadano RODRIGO ANTONIO MARQUEZ MORENO contra EMPRESA CONEXA C.A.”


II
DECLARATORIA DE DESIERTO DEL ACTO PROCESAL

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia en fecha 14 de septiembre de 2004 (F. 280 al 282), se presentan ambas partes y realizan su exposición, estableciendo al final de la audiencia y tal como se lee del acta suscrita:

“…sic…Los apoderados judiciales, tanto del demandante como de la demandada, solicitan el derecho de palabra y manifiestan a la Juez, su voluntad de diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por un lapso de 30 días consecutivos, en virtud de estar realizando conversaciones entre ellos, a fin de solucionar la controversia a través de los medios de autocomposición procesal…sic…”.

Así las cosas, en la fecha para la cual fue diferido el dispositivo del fallo, es decir, 14 de noviembre de 2004, por encontrarse quien juzga en la ciudad de Caracas en la reunión mensual de Coordinadores del Trabajo (F. 283) se difiere la realización de la audiencia para el día 02 de noviembre de 2004, no haciéndose presente en esta fecha, ni las partes ni sus apoderados, demostrando al Tribunal una falta de interés que en la resolución del conflicto por esta vía judicial, entendiéndose, a través de una decisión del Juez, por lo que se declara el acto DESIERTO.

La no comparecencia de las partes constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)


Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, al final del artículo 151 ha previsto :

“…sic…si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en el acta que inmediatamente levantará al efecto…sic…”

Norma que se aplica de manera supletoria en el caso de autos, pues como se observa de las actas procesales las partes se encontraban a derecho, y su incomparecencia, solo puede traducirse para quien juzga en una falta de interés que trae como consecuencia, la extinción de la instancia y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: DESIERTO el acto fijado para el día 02 de noviembre de 2004, a las 2:00 p.m., por incomparecencia de las partes y sus apoderados y en consecuencia, se declara extinguida la instancia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.



Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 08 de noviembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000130

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: RODRIGO ANTONIO MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 10.050.990.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN Y LENIN PRINCIPAL ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 77.874 y 58.375.

PARTE DEMANDADA: CONEXA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 43, Tomo 2-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGEL LEON CASTILLO, RICARDO GOMEZ SCOTT Y RAMSES RICARDO GOMES SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.480, 9811 Y 91.010 .

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.



II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Se encuentra el presente expediente en ésta Alzada por apelación ejercida por el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Carlos Cedeño, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en el Juicio que por RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el Ciudadano RODRIGO ANTONIO MARQUEZ MORENO contra EMPRESA CONEXA C.A.”


II
DECLARATORIA DE DESIERTO DEL ACTO PROCESAL

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia en fecha 14 de septiembre de 2004 (F. 280 al 282), se presentan ambas partes y realizan su exposición, estableciendo al final de la audiencia y tal como se lee del acta suscrita:

“…sic…Los apoderados judiciales, tanto del demandante como de la demandada, solicitan el derecho de palabra y manifiestan a la Juez, su voluntad de diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por un lapso de 30 días consecutivos, en virtud de estar realizando conversaciones entre ellos, a fin de solucionar la controversia a través de los medios de autocomposición procesal…sic…”.

Así las cosas, en la fecha para la cual fue diferido el dispositivo del fallo, es decir, 14 de noviembre de 2004, por encontrarse quien juzga en la ciudad de Caracas en la reunión mensual de Coordinadores del Trabajo (F. 283) se difiere la realización de la audiencia para el día 02 de noviembre de 2004, no haciéndose presente en esta fecha, ni las partes ni sus apoderados, demostrando al Tribunal una falta de interés que en la resolución del conflicto por esta vía judicial, entendiéndose, a través de una decisión del Juez, por lo que se declara el acto DESIERTO.

La no comparecencia de las partes constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)


Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, al final del artículo 151 ha previsto :

“…sic…si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en el acta que inmediatamente levantará al efecto…sic…”

Norma que se aplica de manera supletoria en el caso de autos, pues como se observa de las actas procesales las partes se encontraban a derecho, y su incomparecencia, solo puede traducirse para quien juzga en una falta de interés que trae como consecuencia, la extinción de la instancia y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: DESIERTO el acto fijado para el día 02 de noviembre de 2004, a las 2:00 p.m., por incomparecencia de las partes y sus apoderados y en consecuencia, se declara extinguida la instancia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.