REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 3.488-04
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: OSWALDO ANTONIO QUERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.596.187.
Apoderada de la parte demandante: MARGERYS DEL MILAGRO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.821, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.822.
Parte demandada: ARELIS RÍVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.677.888.
Abogado asistente: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.836.766, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.032.
Motivo: Cuestión previa (Juicio Reivindicatorio).
Sentencia: Interlocutoria.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 29/06/2004 por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUERO, contra la ciudadana ARELIS RÍVAS, por reivindicación de una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 56 ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Primera Etapa, en el sitio conocido como Hacienda Santa Sofía, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en una superficie de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (43,14 m2) integrada por dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala-comedor y lavadero, en una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132,00 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con parcela Nº 61 en 6.60 Mts.; SUR: Con avenida 02 de la Urbanización Valle Arriba en 6.60 Mts.; ESTE: Con parcela Nº 55 en 20.00 Mts., y OESTE: Con parcela Nº 57 en 20.00 Mts., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21/06/2000, bajo el Nº 34, folio 689 al 703, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2000. (folio 5 al 18)
Se dice en el escrito de la demanda, que el mencionado inmueble es propiedad del ciudadano OSWALDO ANTONIO QUERO, por compra que le realizó a la promotora PROYECTOS Y DESARROLLOS SOCIEDAD ANÓNIMA (PRODESA), según el documento protocolizado antes señalado.
Que a partir de mediados del mes de febrero de 2003, el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUERO, le prestó el inmueble al ciudadano RICHARD EDUARDO DELGADO ABREU y a su esposa ARELYS RIVAS y una hija de la mencionada ciudadana, por un lapso de 10 meses hasta el mes de diciembre de 2003, siendo el caso que en el mes de noviembre de 2003, falleció el ciudadano RICHARD EDUARDO DELGADO ABREU, por lo que el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUERO, dejó pasar un tiempo prudencial para pedir la desocupación a la mencionada ciudadana, quien en todo momento se ha negado a desocuparlo, tal como se evidencia de Inspección Judicial de fecha 17/05/2004 en anexo “C”.
La demanda fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 09/07/2004.
Mediante escrito del 27/10/2004 la parte demandada asistida de abogado en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa del Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, anexando marcado “A” como documento fundamental de la misma una copia certificada del documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Tomo 59 del año 2001 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría contentivo de la cesión en venta pura y simple realizada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO QUERO y MARÍA LETICIA VÁZQUEZ DE QUERO, a favor de la ciudadana DELIA MERCEDES ABREU, sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 M2) y la unidad de vivienda familiar sobre ella construida, distinguida con el número 56, inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Primera Etapa, en el sitio conocido como Hacienda Santa Sofía, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, unidad de vivienda que tiene una superficie aproximada de construcción de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (43,14 M2); integrada por las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala comedor y lavadero correspondiéndole un porcentaje de 0,626% en relación con el valor fijado para la totalidad del área vendible de la Urbanización Valle Arriba, Primera Etapa, inmueble cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con parcela número 61 en 6.60 metros; SUR: avenida 02 de la Urbanización Valle Arriba en 6.60 metros; ESTE: parcela número 65 en 20.00 metros; y OESTE: Parcela número 57 en 20 metros. (folios 49 y 50).
La parte actora no subsanó voluntariamente en el lapso fijado por el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, la apoderada actora en fecha 09/11/2004, presentó escrito en el lapso de la articulación probatoria prevista en el Artículo 352 eiusdem, ratificando el documento protocolizado con el que fundamentó la demanda reivindicatoria que riela desde el folio 5 hasta el 18, antes señalado. En ese mismo acto, solicitó la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, alegando que el lapso para contestar la demanda había vencido el 28/10/2004, considerando que por ese motivo debía declararse con lugar la acción de reivindicación (folio 53).
La parte demandada en fecha 10/11/2004 diligenció exponiendo que mal podía la actora alegar confesión ficta si el proceso o causa principal se encontraba paralizada por pedimento legal del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando se desestimara por improcedente lo solicitado en escrito de fecha 09/11/2004 (folios 54 y 55). En esa misma fecha la parte demandada en acto separado diligenció ratificando el documento notariado cursante a los folios 49 y 50 antes señalado, como prueba de la cuestión previa opuesta (fte. y vto. f. 56 al 58).
Hecha la narrativa en los términos precedentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
En fecha 27/10/2004, la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En fecha 09/11/2004, la parte actora ratifica el documento protocolizado antes señalado, solicita que se declare la confesión ficta de la parte demandada, considerando que el lapso para contestar la demanda venció el 28/10/2004 y pide que por ese motivo sea declarada con lugar la acción de reivindicación (folio 53).
En fecha 10/11/2004, la demandada impugna la solicitud de la actora de fecha 09/11/2004 sobre la confesión ficta, afirmando que la causa principal se encontraba paralizada según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ratificó el documento notariado antes señalado (folios 54 y 55).
Para decidir, este Tribunal pasa a citar las cuestiones previas subsanables del artículo 346 y los artículos 350, 352 y 354 relativos a sus trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que serán analizados inmediatamente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”. (omissis del Tribunal).
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”. (negrillas del Tribunal).
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, (…), se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)”. (destacados y omissis del Tribunal).
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (subrayado y negrillas del Tribunal).
De esta forma advierte esta Juzgadora que una vez transcurridos totalmente los 20 días de despacho del lapso del emplazamiento, por mandato legal (ope legis) se abre el lapso de los 5 días de despacho para que la parte demandante subsane voluntariamente la cuestión previa alegada por la parte demandada, que puede realizarla mediante simple diligencia o mediante escrito, lo cual no causa costas. Sin embargo, si la parte demandada impugna esa subsanación voluntaria, nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que haya sido impugnada la subsanación, como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/11/2001. De otro lado, si no hay impugnación, el lapso de 5 días para contestar al fondo comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó o no correctamente.
En cambio, si no subsana voluntariamente el defecto u omisión en el plazo indicado se entiende que ope legis queda abierta una articulación probatoria de 8 días (art. 352 CPC), por tanto, una vez que concluya el mencionado lapso de pruebas, haya o no impugnación de la parte demandada, el Tribunal sí está en el deber de decidir en el décimo (10mo) día siguiente al último de aquella articulación.
Si en ese primer pronunciamiento declara la cuestión previa SIN LUGAR, el proceso no se suspende en cuanto a la debida contestación al fondo de la demanda, sino que al día siguiente ope legis corre el lapso de 5 días de despacho para que así lo haga la parte demandada. Si declara CON LUGAR la cuestión previa, el proceso se suspende en cuanto a la contestación de la demanda. Empero, la parte demandada queda a derecho y no tiene que ser notificada después que se realice la subsanación forzosa de la parte actora, quien tiene que subsanar los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 dentro de los 5 días de despacho, a contar del pronunciamiento del Juez, que no tiene apelación, pero sí produce costas para la parte demandante como perdidosa total de la sentencia interlocutoria, según el artículo 357 eiusdem.
Como se puede verificar, esta suspensión procesal es por mandato expreso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, existiendo una diferencia entre causa suspendida y paralizada, tal como se desprende del artículo 14 eiusdem, que dispone lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, desde una conocida sentencia del 18/12/1990 de la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, quedaron establecidas las diferencias entre una causa paralizada y una causa en suspenso, cuando se determinó que en cada caso se aplican normas procesales de distinto contenido, expresándose que la paralización de la causa origina una ruptura del principio general que las partes están a derecho, en cuyo caso se requiere que el Juez de oficio realice la respectiva notificación para la continuación del juicio y que vuelva poner a derecho a las partes (art. 233 CPC), sin lo cual no correrá ningún lapso. Decisión ésta reiterada por la Sala Constitucional del actual Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/05/2001.
De ahí que este Tribunal considera como un equívoco de la parte demandada, cuando en fecha 10/11/2004 (en una diligencia que terminó como un escrito), señaló al vuelto del folio 54 que: “el proceso o causa principal se encuentra paralizado por pedimento legal tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. Error que se manifiesta claramente cuando se constata que en la parte in fine del artículo 346, el legislador se refiere sólo para el caso de existir un litisconsorcio pasivo y alguno de los litisconsortes haya promovido cuestión previa, produciéndose la suspensión de la admisión de la contestación al fondo de los otros colitigantes, cuando establece lo siguiente:
“(…) Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”. (destacados del Tribunal).
En abundamiento a lo anterior, el procesalista patrio Ricardo Henríquez la Roche, explica lo siguiente:
“(…) si algún colitigante, autónomamente (Art. 147) ha adelantado su contestación al fondo conforme a la permisión del artículo 359, tal contestación se reputa tempestiva, pero quedarán en suspenso sus efectos procesales (reconvención, llamamiento en causa, apertura del lapso probatorio, desconocimiento de instrumentos apócrifos, etc.) durante la tramitación de las cuestiones previas por él suscitadas. Esas actuaciones y defensas surtirán efectos sólo a partir del día en el que quede cerrada definitivamente la oportunidad de contestación a la demanda, según el artículo 358 (…)”. (negrillas del Tribunal).
Pudiendo este Tribunal concluir que, en la presente causa se ha llevado el curso normal del procedimiento y nunca ha estado en suspenso y mucho menos paralizado, ya que una vez opuesta alguna de las cuestiones previas subsanables de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, ó 6º, la suspensión para contestar la demanda sólo se produce si el Juez en su primer pronunciamiento declara con lugar la cuestión previa y ordena la subsanación forzosa, como precedentemente quedó explicado.
Siguiendo con el análisis del trámite de las cuestiones subsanables declaradas con lugar, debe tenerse presente que transcurridos los 5 días de despacho para que el actor subsane como se le ordenó, el Juez debe realizar un segundo pronunciamiento declarando si el demandante subsanó o no debidamente los defectos u omisiones, por ende, si declara que está bien subsanado, la causa sigue su curso normal y al día siguiente de la publicación de dicha interlocutoria, comienzan a correr los 5 días de despacho para que la parte demandada conteste al fondo, sin necesidad de ser notificada por el Tribunal.
No obstante, si el Juez declara que la parte actora no subsanó como se lo indicó el Tribunal, el proceso se extingue, produciéndose el efecto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, hasta que no transcurran íntegramente los noventas (90) días continuos calendarios, el actor no puede presentar nuevamente la demanda.
Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“(...) Al remitir el legislador al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil no está equiparando ambas formas de extinción del proceso, sino ordenando que en el caso de extinción por falta de subsanación del defecto declarado, no se puede volver a proponer la demanda antes del plazo indicado.
Entre ambas instituciones existe una diferencia fundamental: la perención se produce por inactividad de ambas partes, pues cualquiera de éstas puede realizar actos capaces de impulsar el proceso; en tanto que la presente extinción es una sanción que impone la ley al demandante que no cumpla con la orden del juez. Esto explica que en el último caso se condene en costas al demandante, como expresamente establece la ley, mientras que en la perención de la instancia en ningún caso hay costas (...)”. (omissis, negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, el legislador concede los recursos de apelación y casación, contra el segundo pronunciamiento, que declare la inidoneidad de la actividad subsanadora del demandante, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que no sólo le pone fin a la incidencia sino que también extingue el proceso aún cuando no extinga la acción, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil desde el 10/08/1989, ha señalado lo siguiente:
“La doctrina imperante de la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos y omisiones alegados.
La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando lo declara con lugar; por el contrario la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento.
Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo (…)”. (negrillas y omissis del Tribunal).
En el caso subjúdice, este será el primer pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada. De ahí la improcedencia de la declaratoria de la confesión ficta alegada por la apoderada actora en fecha 09/11/2004 cuando también solicitó se declarara con lugar la acción de reivindicación. Así se decide.
En otro contexto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09/11/2004, la parte actora en el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil ratificó los documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21/06/2000, bajo el Nº 34, folio 689 al 703, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2000. (folio 5 al 18).
En fecha 10/11/2004, la parte demandada en el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil ratificó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Tomo 59 del año 2001 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En cuanto a los aludidos documentos, es de suma importancia que las partes tengan presente que los mismos es cuestión de mérito que debe ser resuelto en la sentencia definitiva. De ahí que, como es obvio, no puede este Tribunal pronunciarse anticipadamente sobre ellos, en consecuencia, será en esa fase del procedimiento cuando se resolverá su valor probatorio. Así se decide.
Adicionalmente, observa esta Juzgadora que la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana ARELIS RÍVAS, asistida por la abogado CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, no se relaciona en lo absoluto con los documentos antes señalados, ya que esa disposición previa solo está referida a la capacidad necesaria para comparecer en juicio el actor o demandante, o lo que es lo mismo, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad, pues a ello se refiere el legislador cuando prevé lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…)”. (omissis y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, reitera este Tribunal que la subsanación de esa cuestión previa está expresada en el artículo 350 del Código Adjetivo Civil, quien reza lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado (…)”. (resaltados, subrayado y omissis del Tribunal).
A esos efectos, una vez transcurridos totalmente los 20 días de despacho del lapso del emplazamiento, de ser cierto que el actor carece de capacidad para comparecer en juicio, pues el legislador le concede 5 días de despacho para que comparezca asistido por su representante legal; quienes pueden ser sus padres, su tutor o su curador, según el caso.
Ello es así, porque con esta cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, lo que se discute es la capacidad del demandante para estar en el juicio, bien porque es menor y no fue asistido por su representante legal, o porque siendo entredicho no está representado por su tutor, o porque siendo inhabilitado no está asistido por su curador, razones suficientes para que la parte demandada cuestione su capacidad procesal.
En términos generales, como es harto conocido por el foro, en nuestro ordenamiento jurídico según la gravedad de defecto intelectual del mayor de edad y del menor emancipado, con sumo interés de protección a ellos se han consagrado Instituciones Civiles como la interdicción y la inhabilitación, con la excepción del menor no emancipado, quien puede ser también sujeto a interdicción, incluso, en el último año de minoridad (art. 394 CC).
Debe quien Juzga hacer mención que estas instituciones del Derecho Civil, por ser de inminente orden público y dado que el Estado venezolano está en la obligación de proteger a todos los incapaces, especialmente a aquellos que sufren de defectos mentales que les impide valerse por sí mismos, puede ser promovida por cualquier persona que tenga interés en ella, pero en particular, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente, el Síndico Procurador Municipal, incluyendo al Juez de la jurisdicción (art. 395 CC; art. 733 y s.s. CPC), funcionario este último que está facultado para promoverla de oficio, sin que los familiares cercanos la soliciten.
Cabe considerar que las instituciones civiles se diferencian, porque en la interdicción se observa el estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos (art. 393 CC), para lo cual debe ser designado un tutor, mientras que para la inhabilitación se observa para el débil de entendimiento o para el pródigo, a los que se les designa un curador, que por obvias razones, han de escogerse personas comprobadamente capaces y honestas, ya que se tratan de instituciones destinadas a proteger la salud mental y los bienes materiales del señalado como enfermo que quedará impedido por su propio bien para actuar directamente en sus asuntos, según se trate del grado de debilidad mental de la persona, pues el Juez está facultado, incluso, para impedir que actos de simple administración puedan ser efectuados por el inhabilitado civil, sin que cuente con la presencia y asistencia del respectivo curador. De ahí que la regla general determina, que tanto la interdicción como la inhabilitación civil, se revocan cuando cesan las causas que han dado origen a ellas.
De otro lado, el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil prevé que las sentencias constitutivas de supresión de capacidad como interdicción e inhabilitación producen efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Aunado al hecho que en materia de la tutela por interdicción y de la curatela por inhabilitación, los discernimientos o habilitaciones de los cargos, ya sea de tutor o curador, según el caso, han de protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del entredicho, para el momento que ocurre la apertura de la tutela o curatela, dentro de los 15 días inmediatamente, a partir de la fecha en que el designado comience el ejercicio de sus funciones (art. 413 CC), porque de esa manera se facilita a los interesados saber quién completa su personalidad en juicio y en todo acto que exceda de la simple administración, especialmente si es llamado a juicio en virtud de demanda propuesta por una persona que no tenga capacidad procesal.
De igual forma, deben ser registrados, tanto el decreto de interdicción provisional como la sentencia que decrete la interdicción definitiva y el decreto de inhabilitación, así como los fallos judiciales que revoquen la interdicción, la inhabilitación (art. 414 CC). Todo lo cual demuestra la importancia que el Estado le da a estas Instituciones Civiles.
Efectivamente, la interdicción por defecto intelectual ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros; mostrando un gran interés en su protección tanto mental como material, por ende, en ese caso se presume una debilidad de entendimiento grave y habitual que dé lugar a una interdicción, la cual debe ser comprobada por el Juez de Primera Instancia con competencia en materia.
Asimismo, tratándose de una persona mayor de edad con problemas de debilidad intelectual, debe nombrársele un tutor interino para suplir la capacidad de ejercicio, como arreglo provisional del juicio, en un conocimiento sumario, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas como son: (a) El dictamen de dos facultativos; (b) El testimonio de cuatro parientes; donde pueden contarse también amigos íntimos, (c) El interrogatorio del notado de demencia (art. 396 CC).
Mientras que en la inhabilitación, se supone que una enfermedad ha destruido completamente las facultades mentales, asimilándose a ella por la prodigalidad y estas personas pueden ser declaradas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración de un curador que complete su personalidad y que nombrará el Juez de la misma manera que la del tutor a los menores.
Puede también la prohibición extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención de su curador.
En consonancia con lo anterior, el legislador en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.
En definitiva, observa quien Juzga que en el caso subjúdice la parte demandada ciudadana ARELIS RÍVAS, en el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no trajo a los autos prueba alguna sobre las incapacidades antes señaladas, ni presentó los documento registrados de conformidad a los artículos 413 y 414 del Código Civil que demostraran la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el proceso, ni quién era la persona que legalmente podía comparecer asistiendo o representando al demandante para que subsanara de conformidad con el ordinal 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por vía de consecuencia, la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del mismo texto procesal que opuso asistida por la abogado CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, no puede prosperar. Y así se decide.
Por último, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le hace un llamado a la abogado CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, ya identificada como asistente de la parte demandada ciudadana ARELIS RÍVAS, quien, bajo su orientación profesional opuso la cuestión previa tanta veces mencionada a sabiendas de no tener prueba alguna de que la persona del actor, ciudadano OSWALDO ANTONIO QUERO, sufra de incapacidad procesal, por tanto, SE APERCIBE de abstenerse de repetir la falta, puesto que no le está permitido actuar en contra del respeto a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, ni a interponer pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento, lo cual lleva implícito la realización de actos inútiles o innecesarios por parte del Estado, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, también violatorios de la economía y celeridad procesal. De ahí que, en caso de reincidencia, este Tribunal oficiará con copias certificadas de las actuaciones correspondientes, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. Y así se decide.