REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 02 de Noviembre de 2004.
194° y 145°
INTERLOCUTORIA (MERCANTIL)
EXP. Nº. 3.499-04.-
DEMANDANTE: RENE ROMERO GARCIA, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.836.916, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.290; en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “FRIGORIFICO GUADO C.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Ospino Estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13-05-1997, bajo el N°. 15, Tomo 5-A.
DEMANDADA: Firma Unipersonal “CARNICERIA Y FRUTERIA LA ESPERANZA”, domiciliada en la Avenida Principal de Villa Araure I, al lado de los Abasto Super La Villa, C.A., Araure, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12-01-1996, bajo el N°. 2, Tomo 4-B, en la persona de su único y exclusivo propietario ciudadano JULIO RAMON PEREZ NACAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.638.997, y domiciliado en la Avenida Principal de Villa Araure I, al lado de los Abastos Super La Villa, C.A., Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN DIMOPOULOS, titular de la cédula de identidad N°. 4.721.790, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.232.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION)
HOMOLOGADO POR TRANSACCION
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado RENE ROMERO GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa FRIGORIFICO GUADO (C.A.), Sociedad Mercantil, en fecha 22 de Septiembre de 2.004, en contra de la Firma Unipersonal “CARNICERIA Y FRUTERIA LA ESPERANZA” en la persona de su único y exclusivo propietario ciudadano JULIO RAMON PEREZ NACAR, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (intimación), y el Tribunal por auto de fecha 27-09-2004, admitió la misma, decretando la intimación del demandado, igualmente Se Acordó el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, se libró boleta de intimación, exhorto y oficio al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 05-10-2004, el nombrado Juzgado Ejecutor de Medidas, le da entrada a la comisión, y ordena ejecutar la Medida Preventiva de Embargo.-
En fecha 07-10-2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. RENE ROMERO GARCIA, solicita al Tribunal librar nuevo exhorto corrigiendo el error en el nombre de la parte demandada, y sea enviado nuevamente al Juzgado Ejecutor. En fecha 14-10-2004, el Tribunal visto lo solicitado, y por cuanto observa que hubo un error involuntario con respecto al nombre de la parte demandada, Ordena dejar Nulo y sin efecto el exhorto librado en fecha 27-09-2004, y Acuerda librar nuevo exhorto subsanando el error, y oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando remita a este Tribunal el referido exhorto. Se libró nuevo exhorto y oficio N°. 505-04.
En fecha 18-10-2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Estado, acuerda lo solicitado, y ordena una vez cumplida la comisión devolverla a Juzgado comitente.
En fecha 27-10-2004, el Abg. RENE ROMERO GARCIA, en su carácter de Apoderado Actor, consigna al Tribunal, los medios o recursos necesarios para que el Alguacil del mismo, practique la intimación del demandado.
En fecha 28-10-2004, comparecen ante este Tribunal el Abg. RENE ROMERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.290, en su carácter de Apoderado Actor de la parte demandante Empresa “FRIGORIFICO GUADO (C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Ospino, por una parte, y por la otra como parte demandada el ciudadano JULIO RAMON PEREZ NACAR, titular de la cédula de identidad N°. 10.638.997, en su carácter de único y exclusivo propietario de la firma personal “CARNICERIA Y FRUTERIA LA ESPERANZA”, asistido por el Abogado JUAN DIMOPOULOS, titular de la cédula de identidad N°. 4.721.790, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.232, quienes presentan escrito, que han decidido de mutuo y común acuerdo, la
siguiente Transacción: PRIMERO: El ciudadano JULIO RAMON PEREZ NACAR, parte demandada, ya identificado, conviene y acepta en todas y cada una de sus partes tantos lo hechos como el derecho alegados en la demanda; SEGUNDO: la parte demandada se compromete a cancelar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 4.200.000,oo), de la siguiente manera: 1.-) la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), para el momento en que se celebra esta Transacción; 2.-) Seis (06) cuotas o pagos mensuales por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 500.000,oo), cuyo primer pago deberá realizarse el día 12-11-2004, y así consecutivamente; 3.-) Una (1) última cuota o pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 200.000,oo), que deberá cancelar la parte demandada para completar la cantidad acordada; TERCERO: la falta de pago por parte de la demandada, de una sola de las cuotas mensuales será causal de incumplimiento del presente acuerdo, y dará derecho a la demandante a pedir la ejecución de esta transacción, y se tendrá todas las cantidades canceladas como no hechas, como justa indemnización de daños y perjuicios de la demandante; y CUARTO: las partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal la Homologación de la presente Transacción y no ordene el archivo del expediente hasta que conste en autos el cumplimiento cabal de la demandada. En la misma fecha 28-10-2004, el ciudadano JULIO R. PEREZ NACAR, asistido por el Abogado JUAN DIMOPOULOS, solicita al Tribunal se le expida copias fotostáticas simples de la transacción celebrada entre las partes, que riela a los folios 25 y 26 del presente expediente.