REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
194° y 145°
EXPEDIENTE N°. 3.450-04.-
DEMANDANTE: OSCARELYS ESTELA RODRIGUEZ FEREIRA, venezolana, soltera, estudiante universitaria, titular de la cédula de identidad N°. 17.228.280, domiciliada en la Urbanización SAN JOSE, Avenida 4, N°. 259, Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N°. 4.609.097, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.200.
DEMANDADO: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.383.029, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CECILIA BENAVENTE, titular de la cédula de identidad N°. 20.388.822, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 90.379.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO
Visto sin informes de las partes
Sentencia Definitiva
Visto la declaratoria de competencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio PAEZ del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, dictó sentencia en fecha 18-12-2003, se remite el expediente a este Juzgado del Municipio Araure, y se recibe en fecha 15-01-2004, dándosele entrada en fecha 20 de Enero de 2004, a la demanda y sus anexos, formulaba por la ciudadana OSCARELYS RODRIGUEZ FEREIRA, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificados, por PENSIÓN DE ALIMENTOS, emplazando al demando para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, para que comparezca por ante Tribunal, a dar contestación a la
demanda o a oponer cuestiones previas o defensas. Se libró boleta de citación al demandado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ.
En fecha 10 de Marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ. En fecha 20 de Abril de 2004, el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado JOSE ORLANDO GIMENEZ, mediante escrito da contestación a la demanda constante de siete (07) folios útiles. En fecha 21 de Abril de 2004, siendo las 11:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se anunció dicho acto, estuvo presente la parte demandante OSCARELYS E. RODRIGUEZ, asistida por el Abogado ASDRUBAL J. LEON, el Tribunal deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Presente en este acto la demandante con su Abogado asistente, solicitan al Tribunal continúe con el procedimiento.
En fecha 14 de Mayo de 2004, la ciudadana OSCARELYS RODRIGUEZ, parte demandante, asistida por el Abogado ASDRUBAL LEON, mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, promueve pruebas. En la misma fecha 14-05-2004, el ciudadano OSCAR A. RODRIGUEZ, parte demandada, asistido por la Abogada CECILIA BENAVENTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 20.388.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.379, le confiere Poder Apud Acta, a la mencionada Abogada, ya identificada. El demandado, en la misma fecha 14-05-2004, asistido por la Abogada CECILIA BENAVENTE, mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, promueve pruebas. En fecha 19 de Mayo de 2004, la parte demandada ciudadano OSCAR A. RODRIGUEZ, asistido por la Abogada CECILIA BENANVENTE, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, impugna pruebas de la parte actora. En fecha 24 de Mayo de 2004, el Tribunal visto los escritos de pruebas presentados, dictó auto admitiendo las mismas. En cuanto a la prueba de informe de los movimientos bancarios solicitados por la parte demandante, el Tribunal no la admite ya que no se indica el número de la cuenta bancaria. Con respecto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, el Tribunal ordena Oficiar a la Institución Bancaria Casa Propia, Sucursal Acarigua; y Oficiar a la Institución Bancaria Banco del Caribe, Sucursal Acarigua. Igualmente se fijó el séptimo día de Despacho siguiente a la fecha de auto, para las testimoniales promovidas por la parte demandada. Se libraron oficios números 261-04 y 262-04. El demandado ciudadano OSCAR A. RODRIGUEZ, abogado, actuando en su propio nombre, en fecha 28 de Mayo de 2004, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se realice la corrección en el auto de admisión de las pruebas de fecha 24-05-2004, por cuanto el nombre del titular de la cuenta de ahorro es incorrecto.
En fecha 03 de Junio de 2004, siendo las 9:30 a.m., se declaró desierto el acto para declaración del Testigo LUIS A. ESCALONA M., el Tribunal deja constancia que no se encuentran presentes ninguna de las partes. En la misma fecha 03-06-2004, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto para oírle declaración al Testigo YOVANNI F. RODRIGUEZ. En la misma fecha 03-06-2004, la Abogada CECILIA BENAVENTE, asistente del demandado ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, solicita al Tribunal nueva oportunidad para evacuar prueba testimonial del Señor LUIS A. ESCALONA. El Tribunal por auto de fecha 03 de Junio de 2004, dictó auto, ordenando dejar sin efecto el Oficio N°. 261-04 de fecha 24-05-2004, e igualmente librar nuevo Oficio a la Entidad Bancaria Casa Propia E.A.P., C.A., corrigiendo el error involuntario y solicitando de nuevo la información. Se libró Oficio N°. 281-04. En fecha 09 de Junio de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando fijar nueva oportunidad para oírle declaración al Testigo ciudadano LUIS A. ESCALONA M.. En fecha 14 de Junio de 2004, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto para oírle declaración al Testigo ciudadano LUIS A. ESCALONA M.
En fecha 15 de Junio de 2004, se recibió en este Juzgado, información del Banco del Caribe, mediante oficio N°. DAASB-GRC-UIC-4.708/2004. En fecha 07 de Julio de 2004, se recibió en este Juzgado, información de CASA PROPIA E.A.P., C.A., mediante oficio N°. GSB-0875-2004.
En fecha 20 de Julio de 2004, el Tribunal dictó auto fijando lapso para que las partes presenten informes.
Planteamiento de la controversia:
Señala la demandante ciudadana OSCARELYS E. RODRIGUEZ FEREIRA, que en fecha 8 de Enero de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva con motivo de la solicitud presentada por sus padres, señala así mismo que en dicha sentencia de divorcio quedo establecido que su padre ciudadano OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ, debía con relación “ los gastos de vestuario, educación, recreación, médico, deporte y cualquier otro concepto requerido, serán compartidos al cincuenta por ciento ( 50%) por ambos padres hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad o hasta que culminen sus estudios superiores”. Manifiesta la demandante que nació el 4 de Enero de 1.985, que tiene dieciocho años, que cursa cuarto semestre de Derecho en la Universidad YACAMBU, manifiesta que para la fecha 01 de Abril la totalidad de sus gastos que suman la cantidad de UN MILLON SEISICIENTOSMIL BOLÍVARES SIN CTS. (Bs.1.600.000,oo), han sido sufragados por su madre ELISA FEREIRA ALVAREZ, hecho este que según su dicho pone en riesgo el presupuesto familiar, así como la manutención de sus hermanos adolescentes EMILISA RODRIGUEZ FEREIRA Y OSCAR EMILIO RODRIGUEZ FEREIRA, quienes están bajo la guarda y custodia de su madre; de la sentencia que se anexa expone la demandante se establece de modo fehaciente la obligación de prestar alimentos por parte de su padre OSCAR RODRIGUEZ según lo señalado en los Artículo 747 y 748 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en base de lo antes expuesto demando a mi padre ciudadano OSCAR RODRIGUEZ para que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
Primero: la mitad de los gastos por concepto de pago de dos semestres ordinarios y un minisemestre que realizaré en el año Escolar 2003 que suman la cantidad de Bs. 1.600.000,oo, pago que deben hacerse en la cuenta N°. 002-100171-6 a nombre de la Universidad Yacambu del Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo según consta en el marcado “D” y en la planillas de pago marcadas D1, D2, D3, D4.
Segundo: la mitad de la suma total de los gastos que ha pagado o deberá pagar mi madre ELISA FEREIRA ALVAREZ, y que no ha pagado y deberá pagar el demandado OSCAR RODRIGUEZ, por concepto de residencia, transporte y alimentación que suman, al termino del presente año, es decir, al31-12-2003, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs.160.000,oo), por residencia y BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 280.000,oo), por TRANSPORTE Y ALIMENTOS.
Tercero: La suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,oo), que es la mitad de la suma total que por concepto de vestidos y calzados deberé recibir de su parte hasta la finalización del presente año.
Así mismo manifiesta que su ÚNICA Y EXCLUSIVA, ocupación es la culminación de sus estudios superiores, lo que la imposibilita para proveerse de alimentos MOTU PROPIO es por que con fundamento en el Artículo 294 del vigente Código Civil, procedo a demandar al identificado OSCAR RODRIGUEZ, anexa resumen de movimientos de cuenta corriente en donde se evidencia que el demandado percibe un sueldo como profesor en la señalada U.E.N. “5 DE DICIEMBRE”, de BOLÍVARES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIAVRES (BS. 794.000,oo), así mismo manifiesta que dicho ciudadano percibe jugosos emolumentos por su otra profesión como abogado”.
En la contestación de la demanda señala el demandado:
“cabe destacar en primer lugar que la ciudadana OSCARELYS ESTELA FEREIRA RODRIGUEZ, antes identificada, es mi hija y lo reconozco en este acto, en su escrito de demanda señala, que es mayor de edad, que cursa estudios superiores en la Universidad YACAMBU de Barquisimeto, y tiene 18 años de edad; en la demanda solicita el cumplimiento de la pensión de alimentos, sin embargo, la actora señala:
“Es el caso, ciudadana Juez, que hasta el día viernes 11 de Abril la totalidad de los gastos arriba señalado y que suman Bs. 1.600.000,oo han sido sufragados en su totalidad por mi madre ELISA MERCEDES FEREIRA ALVAREZ, hecho este que de modo indubitable pone en grave riesgo el presupuesto familiar así como la manutención de mis hermanos adolescentes EMILISA RODRIGUEZ FEREIRA y OSCAR EMILIO RODRIGUEZ FEREIRA quienes están en la guarda y custodia de mi madre ELISA FEREIRA ALVAREZ, en la dirección antes señalada.”
Señala el demandado, con fundamento en lo antes transcrito, no se puede
hablar de incumplimiento de pensión de alimentos, cuando la misma actora señala que han sido sufragados en su totalidad, y a confesión de parte se revela de prueba, es decir, no existe deuda por pensión de alimentos que reclamar.
Manifiesta el demandado que se observa y se desprende, que sé están demandando conceptos o cantidades de dinero a futuro, cuando se señala “que realizaré” y que los alegatos de la actora podrían no suceder u ocurrir, porque, podría suceder que la actora no siguiera estudiando, se retire de la universidad, se emancipe, suspenda sus estudios, o se dedique a trabajar; es decir, son variadas las situaciones que se pueden presentar, que influirían decisivamente, de tal manera que es impredecible.
Así mismo, la accionante consigna marcado D, D1,D2,D3, D4, que corren insertos a los folios 17,18,19, 20 y 21 del expediente, planillas de pago por
concepto estudios universitarios, es decir, si están pagos los semestres, como es que ahora sé están demandado. Del cual se evidencia que existe una contradicción en los derechos de la parte actora, al pretender que se le vuelva a pagar lo ya cancelado, y de los mismos recibos se desprende que el accionado canceló lo solicitado por la accionante, es decir, el 50% que le corresponde.
Con el mismo norte, se indica los mencionados documentos marcados D, D1, D2, D3, D4, consignados por la accionante tiene fecha de pago anterior a la sentencia de divorcio y anterior a esta demanda, sin embargo, el derecho a pensión de alimento nace una vez decretado el divorcio y no antes, por consiguiente las cantidades canceladas por el accionado fueron anticipadas y se deben compensar a los supuestos pagos que debe realizar el demandado.
En el particular SEGUNDO del escrito de demanda solicita:
“La mitad de la suma total de los gastos que han pagado o deberá pagar mi madre ELISA FEREIRA ALVAREZ, y que no ha pagado y deberá pagar el demandado OSCAR RODRIGUEZ, por concepto de residencia, transporte y alimentación que suman, al término del presente año, es decir, al 31-12-2003, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,oo) por residencia y BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 280.000,oo) por TRANSPORTE Y ALIMENTOS.”
De los recibos marcados D, D1, D2, D3, D4, consignados por la parte actora se desprende que el demandado a cumplido con el 50%
que le corresponde. Por lo cual no existe deuda alguna con el accionante. Y es de
señalar que como profesor mi salario y capacidad económica no da para pagar cantidades por adelantado, porque si se cancelara por adelantado, ese hecho de modo indubitable pone en grave riesgo el presupuesto familiar así como la manutención de los hermanos de la actora, EMILISA RODRIGUEZ FEREIRA Y OSCAR EMILIO RODRIGUEZ FEREIRA quienes están en la guarda y custodia de su madre. Atentando también con los gastos personales, de residencia, alimentación, transporte, recreación, vestuario, estudio, médicos, de la parte demandada. Señala el demandado que padece de enfermedad llamada POLIPO VOCAL DERECHO, enfermedad que requiere operación y tratamiento medico por un largo período de tiempo, y que hasta el momento no se ha podido realizar la operación por falta de capacidad económica, operación que se encuentra aproximadamente en los Bs. 7.000.000,oo, operación no realizable por el IPASME, y el seguro educativo no cubre dicho monto. El accionado también tiene derecho a vivir con dignidad y cubrir sus necesidades personales.
Ahora bien, ciudadano Juez, que a tenor de lo establecido en el Artículo 383 Literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece taxativamente:
La Obligación Alimentaria se extingue:
(b): “ por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que pos su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual al obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación de autoridad judicial.”
En el presente caso, no existe impedimento alguno, por cuanto, el horario de estudio de la actora no impide trabajar y con ello satisfacer sus necesidades, sin querer con ello liberarme de la obligación contraida. La actora tiene un horario que fácilmente podría laborar en horas de la tarde, además que en la Universidad Yacambu, se puede seleccionar el horario a conveniencia, por
cuanto existen tres turnos mañana, tarde o en la noche, y si escogiera el turno nocturno fácilmente podría trabajar en la mañana o en la tarde medio
turno. Y se señala que la residencia de la accionante se encuentra a dos cuadras de la universidad, con ello se indica que no tiene que pagar transporte para trasladarse a la misma.
Se indica que de los tres hijos, hay dos estudiando a nivel superior, mi hija EMILISA JOSELYN, que estudia en la Universidad FERMIN TORO y tiene un gasto promedio de universidad de Bs. 4.250.000,oo al año, y OSCARELYS ESTELA FEREIRA RODRIGUEZ, esta última quien demanda, tiene un gasto anual por universidad de Bs. 2.880.000,oo; con ello quiero establecer, que con mi salario no puede cubrir los dos gastos de universidades. Y en la sentencia de divorcio se estableció que dichos gastos eran en partes iguales, es decir, cada padre cubriría el 50%, y este gasto de universidad de EMILISA JOSELYN solamente ha sido cubierto por el demandado, gasto que asciende a la cantidad
de Bs. 2.550.000,oo y ello se demostrara en su oportunidad.
Niego rechazo y contradigo que hasta el día viernes 11 de abril la totalidad de los gastos y que suman la cantidad de Bs. 1.600.000,oo hayan sido sufragados
en su totalidad por ELISA MERCEDES FEREIRA ALVAREZ. Por ser totalmente falso por cuanto de los mismos recibos de pago se observa que no existe deudas pendientes por pensión de alimentos y que no se pueden demandar deudas a nombre de otras personas si no se tiene poder o facultad para ello.
Niego, rechazo y contradigo que tengan que pagar la mitad de los gastos por concepto de pago de dos semestres ordinarios y un mini semestre que realizará la actora en el 2003 por la cantidad de Bs. 1.600.000,oo, por cuanto no se pueden cancelar deudas ya canceladas y por no tener que cancelar deudas a futuro.
Niego, rechazo y contradigo que tenga que pagar “La mitad de la suma total de los gastos que ha pagado o deberá pagar mi madre ELISA FEREIRA ALVAREZ, y que no ha pagado y deberá pagar el demandado OSCAR RODRIGUEZ, por concepto de residencia, transporte y alimentación que suman, al término del presente año, es decir, al 31-12-2003, la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,oo) por residencia y BOLÍVARES
DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 280.000,oo) por Transporte y Alimentos.”
Por cuanto dichos gastos como bien lo señala la actora ya fueron cancelados y no pueden volverse a pagar. Y que son conceptos a futuro por cuanto demanda cantidades por adelantado. Y no se puede demandar en nombre de otro si no se tiene la autorización, facultad o poder para ello.
Niego, rechazo y contradigo que tenga que pagar la suma de Bs. 400.000,oo que supuestamente es la mitad de la suma total por concepto de vestido y calzado que deberá recibir la actora hasta la finalización del presente año, se refiere al 2003; demanda cantidades por adelantado y la pensión de alimentos se causa mes a mes a partir de la sentencia de divorcio. Además no puede saber la actora que ropa y que calzado utilizara, o cuanto durara las ropas y zapatos que actualmente posee.
Niego, rechazo y contradigo que la actora tenga que dedicarse única y exclusivamente a la culminación de los estudios superiores y que por ello imposibilite la capacidad de proveerse de alimentos a mutuo propio, por cuanto
en dicha Universidad Yacambu, los horarios de clases se eligen a conveniencia
del alumno, es decir, en dicha universidad existe tres turnos, mañana, tarde y noche, y la demandante puede seleccionar el turno nocturno y dedicarse a
trabajar en el turno de la mañana o tarde, y ello no trae ninguna imposibilidad de sufragarse en parte sus necesidades como alimentación, residencia, transporte o vestidos. Y debe tenerse en cuenta que la actora reside a dos cuadras de la universidad.
Niego, rechazo y contradigo que tenga jugosos emolumentos por la profesión de abogado, por cuanto, no ejerzo la abogacía porque mi profesión como profesor no me da tiempo ya que soy profesor por hora y laborando tres turnos mañana, tarde y noche. Y ello imposibilita litigar.
Niego, rechazo y contradigo que se me tenga que retener por parte del empleador los gastos mensuales que por concepto de residencia, alimento y transporte tenga que sufragar la actora, por cuanto el salario es inembargable, ya que son varios los hijos y no se puede decretar medida alguna a favor de uno solo, en perjuicio de los otros hijos y de mi persona. (… Omissis…)
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA:
Presentó marcado “A”, en copia certificada sentencia de divorcio emanada
del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 08-01-2003,
dicho documento es expedido por un funcionario en el ejerció de sus funciones y el mismo no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio; el referido documento demuestra que el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ disolvió su vinculo conyugal con la ciudadana ELISA MERCEDES FEREIRA ALVAREZ, así mismo se estableció una pensión de alimentos para sus tres hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que deberán ser cancelados por adelantado y depositados en la cuenta corriente N°. 352-1-01402-3 del Banco del Caribe. Así mismo se evidencia de dicha decisión que los gastos de vestuario, educación y recreación, médicos, medicinas, deportes y cualquier otro concepto requerido, serán compartidos al cincuenta por
ciento (50%) por ambos padres, hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad
o hasta que culmines estudios superiores. Y así se decide.
Presentó en copia simple marcado “B”, partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Distrito Crespo del Estado Lara, dicho documento es expedido por un funcionario calificado y acreditado para ello, y el mismo no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil le otorga valor probatorio; en lo cual se demuestra que la ciudadana demandante es hija del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ. Y así se decide.
Presentó marcado “C”, constancia de estudio expedida por la UNIVERSIDAD YACUMBU de fecha 7 de Abril de 2003 y suscrita por el Jefe de Departamento de Admisión y Control de Estudios de la mencionada casa de estudios Ingeniero RODOLFO GIL, dicho documento no fue tachada, impugnado o desconocido por la parte demandada, pero este Tribunal observa que dicho documento emanado de un tercero y debió ser ratificado en juicio a
través de la prueba testimonial lo cual no consta en autos, tal como lo prevee el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha prueba es desechada. Y así se decide.
Presentó marcado “D”, estado de cuenta expedido por el Vice – Rectorado
administrativo departamento de cobranzas de la UNIVERSIDAD YACAMBU
en el cual se lee un monto por la cantidad de Bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA SIN CTS. (Bs.1.440.000,oo), indicando un saldo a favor por la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SIN CTS. (Bs. 160.300,oo), saldo anterior por la cantidad de Bolívares SETECIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA SIN CTS. (Bs. 737.770,oo), y un saldo total por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA SIN CTS. (Bs. 577.470,oo); a dicho documento este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues no se cumplieron con las formalidades establecidas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.” Y así se decide.
Anexo marcado D1, D2; D3,D4 en copia fotostática depósitos realizados al Banco Central en la cuenta de la UNIVERSIDAD YACAMBU por la hoy demandante, dichos documentos no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada y a los que este Tribunal les otorga valor probatorio y en el cual se evidencia que la ciudadana OSCARELYS
RODRIGUEZ FEREIRA realizaba depósitos en esa cuenta con el fin de cancelar estudios. Y así se decide.
Anexo marcado E1, recibo de pago por concepto de residencia por el monto de Sesenta Mil Bolívares, en el lapso de la contestación de la demanda el demandado lo impugno de conformidad con los Artículos 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así mismo manifestó el demandado que dicho documento no estaba firmado ni sellado, quien juzga observa que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio por el tercero a través de la prueba testimonial, en el caso en comento no consta en autos, que esto haya sucedido, aunado a eso el mismo está sin sello y firma no se sabe quien lo expidió por lo que de conformidad con el Artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Anexo Marcado E2, en original factura expedida por Gustavo González por el pago efectuado por la hoy demandante relativos transcripción de trabajos, en el momento de la contestación de la demanda, el demando lo impugno
de conformidad con los Artículo 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento
Civil, observa quien Juzga, que en autos no consta que el tercero de quien emana dicho documento lo haya ratificado todo de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Anexo en original factura emanada de la Panadería La Orquídea por un
monto de Diecinueve mil Bolívares (Bs.19.000,oo), en el momento de la contestación de la demanda, el demando lo impugno de conformidad con los Artículo 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que en autos no consta que el tercero de quien emana dicho documento lo haya ratificado todo de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Anexo marcado F, en original moviendo bancario pertenecientes al ciudadano OSCAR RODRIGUEZ del Banco de Venezuela, dicho documento no fue tachado, desconocido e impugnado por el demandado, y en consecuencia este Tribunal, le alega valor probatorio y en el cual se evidencia los ingresos percibidos mensualmente por la parte demandante. Y así se decide.
Pruebas presentadas por la parte actora en el lapso de promoción:
Anexo marcado “A”, constancia de estudios expedida por la Universidad
YACAMBU, dicho documento no fue tachada, impugnado o desconocido por la parte demandada, este Tribunal observa, que dicho documento emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial lo cual no consta en autos, en consecuencia dicha prueba es desechada. Y así se decide.
Anexo marcado “B”, constancia de inscripción expedida por la Universidad Yacambu, dicho documento no fue tachada, impugnado o desconocido por la parte demandada, este Tribunal observa, que dicho documento emanado de un tercero y debió ser ratificado en juicio a través de la
prueba testimonial no cual no consta en autos, en consecuencia dicha prueba es
desechada. Y así se decide.
Anexo marcado B1, constancia de inscripción expedida por la Universidad Yacambu, dicho documento no fue tachada, impugnado o desconocido por
la parte demandada, este Tribunal observa, que dicho documento emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial lo cual no consta en autos, en consecuencia dicha prueba es desechada. Y así se
decide.
Anexo marcado B2, constancia de inscripción expedida por la Universidad Yacambu, dicho documento no fue tachada, impugnado o desconocido por la parte demandada, este Tribunal observa que dicho documento emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial lo cual no consta en autos, en consecuencia dicha prueba es desechada. Y así se decide.
Anexo marcado B3, Boletín de notas expedida por la Universidad Yacambu, dicho documento no fue tachada, impugnado o desconocido por la parte demandada, este Tribunal observa, que dicho documento emanada de un tercero y debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial lo cual no consta en autos, en consecuencia dicha prueba es desechada. Y así se decide.
Anexo marcado C,C1,C2,C3,C4,C5, en copia fotostática depósitos realizados al Banco Central en la cuenta de la Universidad Yacambu, por la hoy demandante, dichos documentos no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada y a los que este Tribunal les otorga valor probatorio y en el cual se evidencia que la ciudadana OSCARELYS RODRIGUEZ FEREIRA, realizaba depósitos en esa cuenta con el fin de
cancelar estudios. Y así se decide.
Anexo Marcado D, constancia de inscripción perteneciente a la ciudadana
RODRIGUEZ FEREIRA EMELISA JOSELYN, expedida por la Universidad Fermín Toro, dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, pero observa este Tribunal que dicha ciudadana no es parte en el presente juicio, por lo tanto dicha prueba es irrelevante, en consecuencia debe ser desechada. Y así se decide.
Anexo Marcado E, en copia fotostáticas Libreta N°. 424703 de cuenta de
ahorros, perteneciente a EMILISA JOSE RODRIGUEZ FEREIRA, quien Juzga
observa, que dicha ciudadana no es parte en el presente juicio, por lo tanto dicha prueba se considera irrelevante, en consecuencia debe desecharse. Y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Anexo marcada “A”, en copia certificada sentencia de fecha 15 de Enero
de 2004 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandante y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencia que se declaro, Sin Lugar la petición de la ciudadana ELISA MERCEDES FEREIRA ALVAREZ en representación de los adolescentes EMILISA JOSELYN RODRIGUEZ FEREIRA Y OSCAR EMILIO RODRIGUEZ FEREIRA, por incumplimiento de obligación alimentaria y aumento de obligación alimentaria. Y así se decide.
Anexo marcado “B”, Copia certificada del libelo de la demanda de partición de bienes intentada por la ciudadana ELISA MERCEDES FEREIRA por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, documento este que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandante y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, y en cual se evidencia que cursa por ante un Tribunal de esta Circunscripción Judicial demanda intentada por la ciudadana ELISA MERCEDES FEREIRA por partición de bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.
Anexo marcada “C“, recibos de pago correspondiente a la Quincena 07/2003 y 08/2003 del Ciudadano OSCAR RODRIGUEZ como docente en la Unidad Educativa 5 de Diciembre, e igualmente recibos de pago correspondientes a las quincenas del 07/2003 y 08/2003 a favor de OSCAR
RODRIGUEZ como docente en la Unidad Educativa Nocturna EPITACIO
SILVA, de Abril de 2003, la misma no fue tachado, impugnado o desconocido
por la parte demandante y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, de dicha prueba se evidencia el monto por la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 12/100 CTS. (BS. 895.552,12), que percibe mensualmente el demandado como Profesor en las Instituciones Educativas antes mencionadas. Y así se decide.
Anexo marcado “D”, en original recibo por un monto de Cuatrocientos
Mil Bolívares correspondiente a pago de habitación, comida, almuerzo y cena,
lavandería y otros en donde la firma es ilegible y se lee N°. de cédula 5.951.945, al folio 157 consta la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA MORENO, quien a través de su declaración testimonial ratificó el
contenido de la factura expedida por el por los conceptos antes señalados, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo marcado “E”, original de los depósitos efectuados por el demandando en la cuenta de ahorro N° 3521-01402-3 del Banco del Caribe a nombre de la ciudadana ELISA FEREIRA para cancelar pensiones de alimentos, documento que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandante, al que se le otorga probatorio toda vez se evidencia que el demandado cumple con la pensión alimentaria que le fue acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, y abril. Y así se decide.
Anexo marcado “F”, recibo de ingreso expedido por la empresa SERVI COMODO, Servicio Ejecutivo de Taxi por un monto de Noventa y dos mil Bolívares, por concepto de: Transporte al Liceo 5 de diciembre, se observa que al folio 152 consta declaración de testigo del ciudadano YOVANNI FRANCISCO RODRIGUEZ, quien es taxista y ratificó a través de sus dichos, la factura antes descrita, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y
del cual queda evidenciado que el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, cancela
mensualmente la cantidad de Bolívares Noventa y dos mil sin cts. (Bs. 92.000,oo), por concepto de Transporte desde su casa hasta su sitio de
trabajo. Y así se decide.
Anexo marcado “G”, recibo de la Clínica Dr. José María Vargas por la
cantidad de Bolívares Sesenta y cuatro mil ochocientos sin cts. (Bs. 64.800,oo)s, por concepto de tomografía de cráneo con contraste, se observa de autos, que el mencionado documento no fue ratificado por el tercero que lo emana, a través de la declaración testimonial, en consecuencia no cumple con lo previsto en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha prueba es desechada por este Tribunal. Y así se decide.
Anexo marcado “H”, comprobantes de deposito del Banco Casa Propia, cuyo titular es la ciudadana EMILISA RODRIGUEZ, aún cuando dichos documentos no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandante en su oportunidad procesal, las mismas son desechadas por el Tribunal, ya que la ciudadana EMILISA RODRIGUEZ, no es parte en este juicio. Y así se decide.
Anexo marcado “I”, constancia de reposo expedido por la Dirección Asistencial Unidad Medica IPASME Araure - Acarigua, por cuanto
dicho documento no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandante en su oportunidad procesal, este Tribunal le otorga valor probatorio, pues se evidencia que el ciudadano OSCAR A. RODRIGUEZ, estuvo de reposo por un lapso de 94 días, avalado por el IPASME. Y así se decide.
Anexo marcado “J”, informe médico de la Dra. AMANDA RODRIGUEZ
INFANTE, médico Otorrinolaringólogo, Centro de Especialidades Médicas Caralí, Barquisimeto, quien Juzga observa que de autos no se cumplió con lo perceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo dicha prueba es desechada por este Tribunal. Y así se decide.
Anexo marcado “K”, en original videolaringoscopia realizado por la Dra. Carmen Pérez en el Hospital Universitario de Pediatría, Barquisimeto, se observa de auto que no se cumplió con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo dicha prueba es desechada por este Tribunal. Y así se decide.
Anexo marcado “C”, Horario de clases año 2002-2003, Profesor: OSCAR RODRIGUEZ, expedido por la Unidad Educativa Nacional 5 de Diciembre, documento que no fue tachado, impugnado o desconocido por la
parte demandante, y al que este Tribunal le otorga valor probatorio y en el cual se evidencia que el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ cumple un horario de trabajo como profesor en dicha Institución Educativa en las mañanas y tardes. Y así se decide.
El demandado promovió prueba de informe a la Institución Bancaria Banco del Caribe, y vista la información emanada del Banco Caribe, mediante oficio de fecha 02-06-2004, se demuestra que la ciudadana ELISA FEREIRA ALVAREZ, madre de la demandante, es quien realiza las operaciones de retiros de dicha cuenta, ordenada aperturar por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Conclusión probatoria
Quedo demostrado durante el transcurso del juicio que según decisión de fecha 08 de Enero de 2.003, presento marcado “A”, en copia certificada
Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y al que este Tribunal, le otorgo valor probatorio, y el cual demuestra que el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ disolvió su vinculo conyugal con la ciudadana ELISA FEREIRA ALVAREZ, así mismo se estableció una pensión de alimentos para sus tres hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que deberán ser cancelados por adelantado, depositados en la cuenta corriente N°. 352-1-01402-3, del Banco del Caribe. Así mismo se evidencia de dicha decisión que los gastos de vestuario, educación y recreación, médicos, medicinas, deportes y cualquier otro concepto requerido, serán compartidos al cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad o hasta que culminen estudios superiores, aunado a ello, partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Distrito Crespo del Estado Lara, en el cual se evidencia que la hoy demandante es hija del ciudadano OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ, lo cual admitió el demandado en la contestación de la demanda, a lo que se debe adminicular los movimientos bancarios pertenecientes al demandado, en el Banco de Venezuela y donde se evidencio sus ingresos económicos mensuales. En este sentido debe adminicularse a las pruebas antes señaladas la copia certificada del libelo de partición de bienes intentada por la ciudadana ELISA MERCEDES FEREIRA,
por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, aunado a los recibos de
pago correspondientes a las quincenas del mes de Julio y Agosto del año 2003, que percibe el ciudadano OSCAR A. RODRIGUEZ, como Docente, del Liceo
5 de Diciembre y de la Unidad Educativa Nocturna Epitacio Silva, adminiculado
a los recibos de pago por un monto por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS MIL SIN CTS. (Bs.400.000,oo), por concepto de habitación, comida, lavandería, aunado a los depósitos efectuados por el hoy
demandado en la cuenta que le señalo el Tribunal de Protección a fin de cumplir
con la pensión de alimentos, aunado a la información emanada por la Entidad Bancaria Banco del Caribe, en la cual indica que las operaciones de retiro las realiza la ciudadana ELISA FEREIRA ALVAREZ, madre de la demandante, adminiculado a los recibos expedidos por la Empresa SERVI COMODO, aunado a los horarios de clases expedidos por la Unidad Educativa 5 de Diciembre, así mismo debe adminicularse a las pruebas antes señaladas constancia de reposo expedido por la Dirección Asistencial Unidad Medica IPASME Araure – Acarigua, y Horario de clases año 2002-2003, como Profesor, expedido por la Unidad Educativa Nacional 5 de Diciembre, adminiculado a los depósitos efectuados por la demandante ante el Banco Central, en la Cuenta a nombre de la UNIVERSIDAD YACAMBU, por la ciudadana OSCARELYS RODRIGUEZ FEREIRA, es en el cual debe cancelar estudios.
De los antes expuesto quedo demostrado que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08-01-2003, declaro disuelto en vinculo conyugal entre el ciudadano OSCAR A. RODRIGUEZ y la ciudadana ELISA M. FEREIRA A., así mismo se fijo una Pensión de Alimentos de Bolívares Ciento cuenta mil sin cts. (Bs. 150.000,oo) mensuales, y quedo establecido que con relación al vestido, educación, recreación, medicinas, deportes y otros serán compartidos por los padres en un 50% hasta que sus hijos alcancen la
mayoría de edad, o hasta que culminen los estudios superiores, se evidencia según la partida de nacimiento que la hoy demandante es hija del ciudadano OSCAR A. RODRIGUEZ, en este sentido quedo demostrado que el hoy demandado cumple con la Pensión de Alimentos establecida, lo cual se
evidencio de los depósitos efectuados a la cuenta señalada por el Tribunal de Protección, y de la información aportada por el Banco del Caribe, así mismo quedo evidenciado que la ciudadana OSCARELYS E. RODRIGUEZ FEREIRA, realiza depósitos en la cuenta de la Universidad Yacambu a fin de sufragar sus estudios y que se encuentra en edad de cursar estudios superiores, quedo demostrado así mismo que el ciudadano OSCAR A.RODRIGUEZ, se desempeña como Docente, del Liceo 5 de Diciembre y de la Unidad Educativa Nocturna Epitacio Silva, y que percibe un sueldo mensual por la cantidad de Bolívares OCHOCIENTIOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 12/100 (Bs. 895.552,12), lo cual quedo demostrado con los movimientos Bancarios del Banco de Venezuela, los recibos de depósitos de las quincenas, y el horario de clases; así mismo se evidencia que tiene gastos mensuales por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS MIL SIN CTS. (Bs. 400.000,oo), por concepto de habitación, comida, lavandería; y por la cantidad de Bolívares NOVENTA Y DOS MIL SIN CTS. (Bs. 92.000,oo), por concepto de transporte, y por lo que de conformidad con los Artículos 294 y 181 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 294: “ La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio
de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Artículo 181: “ Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación de sus hijos”.
En sentido para quien Juzga, la ciudadana OSCARELYS RODRIGUEZ, se encuentra en edad de cursar estudios superiores, y así mismo manifiesta el deber de que su padre cumpla con el sagrado derecho de darle educación, no es menos cierto que el accionado tiene la voluntad y el deber por cuanto el mismo es un derecho irrenunciable en este sentido por cuanto los padres de OSCARELYS RODRIGUEZ, se encuentran separados los mismo de
conformidad con el Artículo 181 eiusdem, deben contribuir en la medida de sus posibilidades con la educación de sus hijos, ya que quedo evidenciado que el demandado es Profesor, y a la vez a Abogado dado el sueldo que percibe, es
por lo antes expuesto, que quien Juzga Acuerda que el ciudadano OSCAR A.
RODRIGUEZ, debe aportar a la ciudadana OSCARELYS ESTELA FEREIRA RODRIGUEZ, la cantidad de Bolívares CIEN MIL SIN CTS. (Bs.
100.000,oo), mensuales, por concepto de Educación, los cuales depositará Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,oo) cada quincena, para cual deberá
aperturar una cuenta de ahorros a fin de cumplir con lo aquí establecido. Y así se decide.