En fecha: 12-11-2.004, se recibió Acta de Conciliación realizada por los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA CAMACHO JIMÉNEZ e IVAN JOSÉ MÉNDEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de seis (6) folios útiles.

En fecha: 16-11-2.004, se le da entrada al presente acuerdo extrajudicial celebrado entre los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA CAMACHO JIMÉNEZ e IVAN JOSÉ MÉNDEZ, acordándose notificar a las partes involucradas, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada (folio 10), dejándose en el expediente copia al carbón de las boletas de notificación libradas, folios (11 y 12).

En fecha: 18-11-2.004, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna las Boleta de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA CAMACHO JIMÉNEZ e IVAN JOSÉ MÉNDEZ, a quienes notificó en fecha: 17-11-2004, las cuales quedaron insertas a los folios (14 y 15) respectivamente.

En fecha: 19-11-2.004, comparecieron los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA CAMACHO JIMÉNEZ e IVAN JOSÉ MÉNDEZ, donde el Obligado alimentario ofreció la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en efectivo y seis (6) Cesta Ticket con un valor de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.175,00) cada uno, pero que no podía cumplir con la cuotas adicionales fijadas para los meses de octubre y diciembre de cada año, manifestando la demandante no estar de acuerdo por cuanto las niñas necesitan este dinero para los gastos escolares y decembrinos, respectivamente, acta que quedó inserta a los folios (16 y 17).

Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado por los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA CAMACHO JIMÉNEZ e IVAN JOSÉ MÉNDEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 12-11-2.004, donde acuerdan fijar la Obligación Alimentaria de sus hijas: MARIANNY JOSÉ y MARIVANNY ANAIS MENDEZ CAMACHO, de (6 y 12) años de edad respectivamente, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, la cual se haría efectiva a través de una cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa, de igual manera se comprometió el obligado alimentario a aumentar en los meses de octubre y diciembre el doble de la cantidad ofrecida, para los gastos escolares si fuere necesarios y para los decembrinos esto conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificándosele al Obligado alimentario el incremento automático y proporcional de acuerdo al sueldo, dejándose constancia, además, de que fue notificado que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12 % anual de conformidad con el artículo 374 de la misma Ley y en caso de incumplimiento se procederá conforme a las sanciones previstas en los artículos 223, 245 y 389 de la LOPNA; aceptando la madre la obligación alimentaria ofrecida por el padre y comprometiéndose a cumplir con sus deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia asistencia, orientación moral y educativa de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la referida Ley. En el mismo acto las partes acordaron un régimen de visitas.

En fecha 19-11-2.004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA CAMACHO JIMÉNEZ e IVAN JOSÉ MÉNDEZ, con el fin de oír sus opiniones con relación al Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 12-11-2004; estando presente el Obligado Alimentario, ofreció como pensión alimentaria a favor de sus hijas: MARIANNY JOSÉ Y MARIVANNY ANAIS MENDEZ CAMACHO, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en efectivo que depositará en la cuenta de ahorros que fue aperturada a favor de sus hijas, y la cantidad de SEIS (6) CESTA TICKET por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 6.175,00), los cuales entregará a la madre de sus hijas, para un total de SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 67.050,00) quincenales, además, informó que no podía cumplir con la cuota adicional fijada para los meses de octubre y diciembre; vista la exposición y estando presente la ciudadana: MARÍA VIRGINIA CAMACHO JIMÉNEZ, manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el Obligado Alimentario en cuanto a que no puede cancelar las cuotas adicionales de octubre y noviembre, ya que las niñas necesitan de ese dinero para los gastos escolares y gastos de diciembre, respectivamente.

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento, este juzgador considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de la niña MARIANNY JOSÉ MENDEZ CAMACHO y la adolescente MARIVANNY ANAIS MENDEZ CAMACHO, donde se evidencia la filiación existente entre ellas y los ciudadanos MARÍA VIRGINIA CAMACHO JIMÉNEZ e IVAN JOSÉ MÉNDEZ, las cuales por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente, se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. “ASI SE DECIDE”.

2.- Constancia de trabajo del ciudadano: IVAN JOSÉ MÉNDEZ, donde se hace constar que el prenombrado ciudadano labora en la empresa D & A CONTROL Y AUDITORÍA S.A., desempeñando el cargo de Controlador, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20). Ahora bien, tratándose de un juicio de alimentos, donde prevalece determinar la capacidad económica del obligado por cualquier medio idóneo (Art. 369 L.O.P.N.A.) siendo éste el elemento “sine qua nom” puede ser fijada la obligación alimentaria solicitada y constando en autos la constancia de trabajo del obligado alimentario; este Tribunal en base al artículo ut supra señalado y al principio rector que es de obligatorio cumplimiento a la hora de tomar cualquier decisión concerniente a los niños y adolescente, el cual es “el Interés Superior del Niño y del Adolescente” (Art. 8 LOPNA), le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba, por considerar que con la misma se le ilustra al Tribunal la capacidad económica del obligado alimentario. “ASI SE DECIDE”.-

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal pasa a considerar la homologación solicitada por la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante ese organismo:

A tal efecto señala, como es bien sabido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 202 dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; y en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria, el cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación. Ahora bien, consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia; y habiendo quedado determinada la capacidad económica del obligado alimentario con las pruebas traídas a los autos valoradas en su respectiva oportunidad, la cual es un requisito sine qua nom puede ser fijada dicha obligación y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma ( Art. 375 LOPNA); este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-