En fecha: 12 de noviembre del 2.004, se recibió Acta de Conciliación realizada por los ciudadanos: LENNY MARILYN GUTIERREZ ARANGUREN y JULIO CÉSAR ILARRAZA JIMÉNEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos constante de (6) folios útiles.

En fecha: 16 de noviembre del 2.004, se le da entrada al presente acuerdo Extrajudicial celebrado entre los ciudadanos: LENNY MARILYN GUTIERREZ ARANGUREN y JULIO CÉSAR ILARRAZA JIMÉNEZ, acordándose notificar a las partes involucradas, para que comparezcan ante este Tribunal, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10 de la mañana, a los fines de oír sus opiniones relativa a la fijación de la Obligación Alimentaria y una vez realizado lo acordado, el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada (Folio 9), dejándose en el expediente copia al carbón de las boletas de notificación libradas, folios (10 y 11).

En fecha: 19 de noviembre del 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, Boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos: LENNY MARILYN GUTIERREZ ARANGUREN y JULIO CÉSAR ILARRAZA JIMÉNEZ, las cuales quedaron insertas a los folios (13 y 14) respectivamente.

En fecha: 23 de noviembre del 2.004, mediante acto celebrado para oír las opiniones relativa a la fijación de la Obligación Alimentaria fijada, las partes ratifican el acta levantada ante Defensoría del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acta que quedó inserta a los folios (15 y 16).

Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado por los ciudadanos: LENNY MARILYN GUTIERREZ ARANGUREN y JULIO CÉSAR ILARRAZA JIMÉNEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 12-11-2004, donde acuerdan fijar la Obligación Alimentaria de su hijo: JULIO CESAR ILARRAZA GUTIERREZ, de un (1) año de edad, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) semanales, contado a partir del mes de noviembre, de igual manera se comprometió en el mes de diciembre aumentar el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad ofrecida, para los gastos escolares si fuere necesario y gastos decembrinos, conforme a la pautado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando acordado el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, previniéndose al obligado de que el atraso injustificado generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 Ejusdem, y que en el caso de incumplimiento se procederá de acuerdo a las sanciones previstas en los Artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la madre en su carácter de representante legal del niño: JULIO CÉSAR ILARRAZA GUTIERREZ, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada. En fecha 23-11-2.004 comparecen los ciudadanos: LENNY MARILYN GUTIERREZ ARANGUREN y JULIO CÉSAR ILARRAZA JIMÉNEZ, partes involucradas en el presente procedimiento quienes expusieron que ratifican el Acta de Acuerdo Extrajudicial celebrado en fecha 12-11-2.004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “UNA PUERTA ABIERTA A LA ESPERANZA” de este Municipio y estando presente el Obligado Alimentario expuso que ofrece por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) quincenales, la cual ya comenzó a cumplir a partir del 13-11-2.004; asimismo, se comprometió en cancelar en el mes de diciembre de cada año una cuota adicional, para gastos decembrinos, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), es decir, que en ese mes le corresponde cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00). En cuanto a la forma de pago de dicha obligación será entregada personalmente a la madre y de manera efectiva, quien le firmará un recibo cada vez que sea cancelada la referida obligación, hasta que ella aperture una cuenta de ahorros a nombre del referido niño. En cuanto a los gastos de medicinas se comprometió a comprarlas tal como lo ha hecho hasta ahora, cuando así lo requiera el niño.

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento, este juzgador considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño: JULIO CÉSAR ILARRAZA GUTIERREZ, donde se evidencia la filiación existente entre éste y los ciudadanos: LENNY MARILYN GUTIERREZ ARANGUREN y JULIO CÉSAR ILARRAZA JIMÉNEZ, la cual por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

2.- Constancia de Trabajo expedida por METALMÉCANICA “OCHOA”, C.A., donde consta que el ciudadano: JULIO CÉSAR ILARRAZA JIMÉNEZ, presta sus servicios para la misma, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE TORNERO, devengando un sueldo de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70,000,00) semanales. Ahora bien, tratándose de un procedimiento donde se ha establecido la Obligación Alimentaria a través de una conciliación, donde debe prevalecer el hecho de determinar la capacidad económica del obligado por cualquier medio idóneo (Art. 369 L.O.P.N.A.) siendo éste el elemento “sine qua nom” puede ser fijada la obligación alimentaria sometida a la homologación del juez y constando en autos la Constancia de Trabajo del obligado alimentario; este Tribunal en base al artículo ut supra señalado y al principio rector que es de obligatorio cumplimiento a la hora de tomar cualquier decisión concerniente a los niños y adolescente, el cual es “el interés superior del niño” (Art. 8 LOPNA), le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba, por considerar que con la misma se le ilustra al Tribunal la capacidad económica del obligado alimentario. “ASI SE DECIDE”.-

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal pasa a considerar la homologación solicitada por la Defensoría del Niño y del Adolescente, “UNA PUERTA ABIERTA A LA ESPERANZA” de este Municipio, del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante ese organismo:

A tal efecto señala, como es bien sabido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 202 dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; y en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria, el cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación. Ahora bien, consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia; y habiendo quedado determinada la capacidad económica del obligado alimentario con las pruebas traídas a los autos valoradas en su respectiva oportunidad, la cual es un requisito sine qua nom puede ser fijada dicha obligación y lo cual ilustra a quien juzga que la cantidad convenida es cónsona con la capacidad económica de éste, no vulnerándose de esta forma los derechos del niño involucrado en el presente procedimiento; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-