REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º
EXPEDIENTE: Nº 497-2.004
DEMANDANTE: DUBRASKA ISABEL GARCIA.
Venezolana, mayor de edad, C.I. Nº11.643.015.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE BRITO
C.I. Nº V-12.459.594.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
PARTE NARRATIVA:
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia del Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con las atribuciones legales en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Ciudadana: DUBRASKA ISABEL GARCIA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N°11.643.015, y domiciliada en Av. Páez, frente al terminal de pasajero, Ospino Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de los menores DUBRAINER ALEXANDER Y DUBRAIMAR, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO, Venezolano, mayor de edad, de profesión Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N°12.459.594, domiciliado en Guanarito, Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 23 de Septiembre del año 2004, con el fin de dar cumplimiento al articulo 316 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida como fue la demanda en fecha 27 de Septiembre del 2004, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordeno la Citación del ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos las ultimas de las citaciones practicadas, más un día que se le concede como termino de la distancia, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04-10-2004, se celebró Acto Conciliatorio de los ciudadanos: DUBRASKA ISABEL GARCIA Y ALEXANDER JOSE BRITO, donde ambos ciudadanos llegaron a un acuerdo conciliatorio a favor de sus menores hijos.-
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: DUBRASKA ISABEL GARCIA Y ALEXANDER JOSE BRITO, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos DUBRAINER ALEXANDER Y DUBRAIMAR, y en tal sentido el monto acordado es de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 160.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en fecha 04-10-2004; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la Fijación de la Pensión de Alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres DUBRASKA ISABEL GARCIA Y ALEXANDER JOSE BRITO, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos DUBRASKA ISABEL GARCIA Y ALEXANDER JOSE BRITO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de los niños DUBRAINER ALEXANDER Y DUBRAIMAR y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Veintitrés días del mes Noviembre del dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria
Suleima de Garabote.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:40 am. Conste.-
Suleima- Secretaria.-
JRP/ odo.
EXP Nº 497-04.
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