REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 26 de Noviembre de 2004
194º Y 145º

EXPEDIENTE: Nº 454-2OO3

DEMANDANTE: ABG. EDGAR ALVAREZ Venezolano
Mayor de edad, Abogado en ejercicio,
Inpre Nº 65.540, C.I Nº 10.726.010.

DEMANDADO: YANCARLOS JOSE RIVERO CASTA-
ÑEDA, Venezolano, mayor de edad, con
C.I.Nº 11.079.397, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTI—
MATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

PARTE NARRATIVA:

Se recibió libelo de demanda suscrito por el Abogado EDGAR ALVAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.726.010, el día 13 de Octubre de 2003.
Admitida como fue la demanda cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en fecha 15 de Octubre de 2.003; se ordeno la Intimación del ciudadano YANCARLOS JOSE RIVERO CASTAÑEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.079.397, domiciliado en el Barrio El Cementerio de Ospino Estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pague a la parte actora ciudadano, EDGAR ALVAREZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.540.
PARTE MOTIVA:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “ …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes… La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..”; y por cuanto en la presente causa, admitida como fue la demanda en fecha 15 de Octubre del 2003, en la cual se ordenó la Intimación del demandado, sin que se hubiere practicado ésta, ni se hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; es por lo que se hace procedente DECLARAR LA PERENCION de la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los veintiséis días del mes de Noviembre del 2004. Años 194º y 145º.-
LA JUEZ


ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
LA SECRETARIA


SULEIMA DE GARABOTE.-
EXP Nº 454-2003.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior, y se publicó sentencia siendo las: dos de la tarde. Conste.-


SULEIMA- SECRETARIA.-