REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 09 de Noviembre de 2004.
194° y 145°
.
Expediente N° 511-2.004
DEMANDANTE: YOLIMAR DEL CARMEN MARIN
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-21.561.339.
DEMANDADO: JOSE MANUEL CASTILLO, Venezolano
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.738.826.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONVENIMIENTO)
HOMOLOGACION
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN MARIN, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad NºV-21.561.339, domiciliada en Barrio Las Matas, Calle Principal, cerca de la escuela la Trinidad de Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de los menores JOSE MANUEL CASTILLO Y YOSELIN DEL CARMEN CASTILLO, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°13.738.826, domiciliado en Barrio Las Matas, Calle Principal, cerca de la escuela la Trinidad de Ospino, Estado. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 05 de Noviembre del año 2004, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Concejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: YOLIMAR DEL CARMEN MARIN Y JOSE MANUEL CASTILLO, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos JOSE MANUEL CASTILLO Y YOSELIN DEL CARMEN CASTILLO, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo), lo que corresponde a VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000,oo), para ser pagado por el ciudadano: JOSE MANUEL CASTILLO, como lo establecieron en la CLAUSULA SEGUNDA, para dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de sus hijos YOSELIN DEL CARMEN CASTILLO Y JOSE MANUEL CASTILLO, en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los referidos niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el padre JOSE MANUEL CASTILLO, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento ciudadanos: YOLIMAR DEL CARMEN MARIN Y JOSE MANUEL CASTILLO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de los niños YOSELIN DEL CARMEN CASTILLO Y JOSE MANUEL CASTILLO, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a sus hijos: YOSELIN DEL CARMEN CASTILLO Y JOSE MANUEL CASTILLO, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo), lo que corresponde a VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000,oo) por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y el doble de la obligación alimentaria ofrecida, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, para corroborar con los gastos de útiles escolares, y vestuario, igualmente deberán ayudar con los gastos médicos y medicinas cuando los niños así lo requieran. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los niños y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el articulo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (09) días del mes Noviembre del dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria,
Suleima de Garabote.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11.00 a.m. Conste.-
Suleima– Secretaria.-
EXP Nº 511-2004.-
JRP.odo.
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