EXPEDIENTE: N° 4819
ACTORA: JEANNAHYR ACOSTA TORREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.347.315 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459.
DEMANDADA: DESARROLLOS VENCEDORES DE ARAURE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05/05/1996, bajo el N° 66, Tomo 20-A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE FRANCISCO COURI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.125.969.
DEFENSOR JUDICIAL:
JOSE LUIS JUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS (Via Ejecutiva).
SENTENCIA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Mediante libelo de demanda presentada ante este Tribunal, en fecha 28/08/20030, por la ciudadana JEANNAHYR ACOSTA TORREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.347.315, domiciliada en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, asistida en este acto por la Abogado LUCY ELENA ROSENDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.129.711 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.513, y de este domicilio, Demandó por Salarios caídos (vía Ejecutiva), a la empresa DESARROLLOS VENCEDORES DE ARAURE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05/05/1996, bajo el N° 66, Tomo 20-A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE FRANCISCO COURI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.125.969, en su libelo expone:
“Comencé a trabajar en la empresa en la empresa DESARROLLOS VENCEDORES DE ARAURE C.A., el día 01 de Enero del año 2002, en un horario correspondido de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, de lunes a viernes, devengando un sueldo mensual de … (Bs. 540.000,00), equivalente a … (Bs. 18.000,oo) diarios, hasta la fecha del despido injustificado, acaecido el 30 de octubre del año 2002, siendo declarado como injustificado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, quien era la instancia competente por cuanto existía INAMOVILIDAD LABORAL, que ordena mi reenganche al puesto de trabajo y pago subsidiario de los salarios caídos desde el despido injustificado hasta mi reincorporación al puesto de trabajo por parte de la empresa, la empresa hasta el presente no ha cumplido voluntariamente lo ordenado, la empresa ofrece reincorporarme sin cumplir con el pago de los salarios caídos que por ley me corresponden, lo cual es contrario en derecho. … acompaño … un titulo ejecutivo donde consta la obligación de la empresa DESARROLLOS VENCEDORES DE ARAURE C.A., de pagar una cantidad liquida de plazo vencido…para demando por vía ejecutiva a la empresa DESARROLLOS VENCEDORES DE ARAURE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05/05/1996, bajo el N° 66, Tomo 20-A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE FRANCISCO COURI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.125.969., SEGÚN CLAUSULA Vigésima Primera, literal “G” de los Estatutos, todo de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el despido injusto del cual fui objeto, ocurrió el día 30 de Octubre del 2002, y hasta el día de hoy 11 de Agosto del 2003 han transcurrido 284 días que multiplicados por el salario diario de… (Bs. 18.000,oo), nos da un monto de … (Bs. 5.112.000,oo). Por cuanto la Empresa DESARROLLOS VENCEDORES DE ARAURE C.A.,adeuda por concepto de salarios caídos la cantidad de… (Bs. 5.112.000,00), es por lo que pido se decrete Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demanda… en consecuencia se embarguen bienes hasta por el doble de los salarios caídos, subsecuentemente solicito se libre mandamiento de ejecución para cualquier tribunal…” (Acompaño anexos folios 01 al 29).
En fecha 08/09/2003, fue admitida la presente demanda, y se emplazó a la parte demandada, se libro Despacho de Citación, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal la niega por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. (folios 30 y 31)
En fecha 19/02/2004 el Tribunal recibe Despacho de citación sin cumplir, en virtud de haberse trasladado en repetidas oportunidades siendo imposible la ubicación del representante legal de la empresa demandada. (folios 35 al 44)
En fecha 04/03/2004 compareció el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, presentando escrito, donde solicita se libre cartel de citación a la parte demandada en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de haber sido imposible la citación personal. (Folio 45)
En fecha 05/03/2004 el Tribunal dicto auto donde acuerda de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo, librar Despacho de Cartel de Citación a la parte demandada. (folio 47)
En fecha 07/06/2004 el Tribunal recibe Despacho de Cartel de citación debidamente cumplida. (Folios 60 al 65)
En fecha 15/06/2004, el Tribunal dicto auto, donde designa Defensor Judicial al Abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, en virtud de encontrarse vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada. ( Folio 66)
En fecha 01/07/2004, fue notificado en los pasillos del Tribunal al Defensor Judicial abogado JOSE LUIS JUAREZ. (folio 68), Así mismo, en fecha 07/07/2004 acepto el nombramiento de Defensor Judicial y juro cumplir fielmente con el mencionado nombramiento (Folio 69)
En fecha 23/07/2004, compareció el abogado JOSE LUIS JUAREZ, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, presentando escrito donde da contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Lucy Elena Rosendo, haya comenzado a trabajar para la Empresa Desarrollos Vencedores de Araure C.A., el día 01/01/2002, en un horario comprendido de 8 am a 12 m. Y de 2 pm a 6 pm; rechaza, niega y contradice que se encontraba devengando un sueldo mensual de Bs. 540.000,oo, equivalente a Bs. 18.000,oo diarios, hasta la fecha de despido, acaecido el 30/10/2002 y que haya sido declarado como injustificado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa y que era la Instancia competente por cuanto existía INAMOBILIDAD LABORAL; rechaza, niega y contradice, que se haya ordenado su reenganche al puesto de trabajo y pago subsidiario de los salarios caídos desde el despido injustificado hasta su reincorporación al puesto de trabajo por parte de la empresa. Niega, rechaza y contradice que la empresa hasta el presente no ha cumplido voluntariamente lo ordenado, que la empresa le ofreció reincorporarse sin cumplir con el pago de los salarios caídos que por ley supuestamente le corresponde y que sea contrario a derecho. Rechaza, niega y contradice, que la sentencia definitivamente firme, sea un titulo ejecutivo y en la misma consta la obligación de la empresa demandada, de pagar una cantidad liquida de plazo vencido; rechaza, niega y contradice que la parte actora demande por vía ejecutiva a la empresa DESARROLLOS VENCEDORES DE ARAURE C.A., por un supuesto despido injusto que ocurrió el día 30/10/2002. Rechaza, niega y contradice que hasta el día 11/08/2002, hayan transcurridos 284 días y que multiplicados por Bs.18.000,oo, que supuestamente era su salario diario, de un monto de Bs. 5.112.000,oo. Rechaza, niega y contradice que su representada Empresa DESARROLLOS VENCEDORES DE ARAURE C.A., le adeude la cantidad de Bs. 5.112.000,oo por concepto de salarios caídos a la parte actora. Rechaza, niega y contradice que le sea decretado embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su representada, suficiente para cubrir la obligación. Rechaza, niega y contradice que se le embargue a su representada, bienes hasta por el doble de los salarios caídos y que se libre mandato de ejecución para cualquier Tribunal de la República donde se encuentren bienes de su representada, Rechaza, niega y contradice que su representada se encuentre obligada según lo pautado en el articulo 531 del la Ley Adjetiva Civil y así mismo rechaza, niega y contradice que se fije el mandamiento de ejecución y que el Tribunal ejecutor de medidas haga cumplir. Así como la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos y que tenga que pagar lo que pueda corresponder de conformidad con lo pautado en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 72 al 76)
En fecha 30/07/2004, comparecieron ambas partes presentando sus escritos de pruebas. (Folios 77 y 78)
En fecha 09/08/2004, el Tribunal dicto auto, donde admite las pruebas presentadas por ambas partes por cuanto tales pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio79)
En fecha 24/08/2004, el Tribunal dicto auto donde fija oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.(folio 80)
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:
Observa este Tribunal, que la acción intentada por la demandante, ciudadana JEANNAHYR ACOSTA TORREZ, suficientemente identificada en autos, pretende reclamar los conceptos señalados en el libelo, por Cobro de salarios caídos (vía Ejecutiva), causadas por la presunta relación laboral, que la vinculó con la empresa DESARROLLOS VENCEDORES DE ARAURE C.A., parte demandada en el presente juicio, los cuales suman la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 5.112.000,00).
A esta pretensión de la actora, se contraponen las defensas esbozadas por la accionada, las cuales están contenidas en el escrito de contestación a la demanda, rielante a los folios 72 al 76 del presente expediente, quien negó en forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones hechas por la parte actora, es decir, negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante, que hasta el día 11/08/2002, hayan transcurridos 284 días y que multiplicados por Bs.18.000,oo, que supuestamente era su salario diario, de un monto de Bs. 5.112.000,oo, que su representada Empresa DESARROLLOS VENCEDORES DE ARAURE C.A., le adeude la cantidad de Bs. 5.112.000,oo por concepto de salarios caídos a la parte actora.
Establecida la relación de los hechos, los mismos requieren su demostración por sus alegantes, conforme a los principios probatorios que gobiernan nuestro sistema procesal, recogidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, del contenido siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”
Y el articulo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
ANALISIS PROBATORIO
Conforme a las premisas indicadas pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas articuladas al proceso:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
1.1.– Copias Fotostáticas Certificadas de la Resolución Administrativa definitivamente firme emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde señala el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana JEANNAHYR ACOSTA TORREZ a la empresa DESARROLLOS VENCEDORES DE ARAURE C.A., parte demandada en el presente juicio, quien no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en la misma e impugnada por la parte demandada en su escrito de pruebas (Folios 03 al 26 y 78), documento este, que por tratarse de una copia certificada de documento público debió ser tachado de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual la impugnación realizada por el defensor ad-litem se desestima, sin embargo, por tratarse de un Instrumento emanado de un organismo publico, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar que ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, se ventiló un procedimiento de reenganche y pago de salarios, en el cual se emitió pronunciamiento ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos aquí reclamados, en consecuencia, se hace necesario declarar procedente la reclamación de cobro de salarios caídos interpuesta por la accionante. Y así se establece.
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada, no hizo uso de ese derecho, es decir no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera y que sirviera para desvirtuar el derecho a la accionante a cobrar los salarios caídos reclamados, en cuanto al salario la demandada negó que los Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), alegados por la demandante fuera el salario, sin embargo, teniendo la carga de demostrar cual era el salario real de la accionante, no habiéndolo hecho se tiene como cierto este salario de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), y es el que va ha ser utilizado para el calculo de los salarios caídos reclamados. Y así se establece.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente hechas, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la Reclamación de Cobro de salarios Caídos, intentada por la ciudadana JEANNAHYR ACOSTA TORREZ identificada en los autos en contra de la Empresa DESARROLLOS VENCEDORES DE ARAURE C.A., ordenándosele a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 5.112.000,oo), correspondiente a los salarios caídos reclamados, desde el día 30/10/2.002 fecha en que ocurrió el despido hasta el día 11/08/2.003, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal, quién deberá tomar en cuenta las tasas de inflación establecidas por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la fecha de despido hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, acogiendo así plenamente este Tribunal el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en fecha 06/02/2001, y cuyos emolumentos serán pagados por la parte patronal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25), días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones.
La Secretaria,
Abg. Noemí Romero de Ortiz.
En la misma fecha, siendo las 2:10 P. M. se publicó. Conste.
La Secretaria -
Exp. 4819
JYQM/NrdeO/ruth
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