II

El Abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, según consta en anexo en copia fotostática al libelo de demanda, interpuso demanda incoada en contra de la ciudadana NILDA SUSANA ALVAREZ (Viuda de AGÜERO), por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por una casa con parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra constituida una casa en la urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, distinguida con el N° 12-24, de Acarigua Estado Portuguesa. (Folio 1)

Alega en el libelo de demanda que el inmueble objeto de desalojo, fue ocupado por la demandada por medio de contrato de arrendamiento verbal entre las partes, estableciéndose el lapso de un año, estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de (Bs. 80.000, oo). (Folio 1 Vto.)




Solicitó la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió y solvente en pago de servicios públicos. (Folio 1 Vto.)

Demandó por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.004, a razón de (Bs. 80.000,oo) mensuales para un total de (Bs. 320.000,oo) solicitando se condene a pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia. (Folio 2).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal dictar y practicar Medida de Embargo y Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. (folio3).

Demandó el pago de las Costas, Costos incluyendo Honorarios Profesionales del presente procedimiento. (Folio 2)

Por auto de fecha 06-10-2.004, fue Admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho Siguiente a su citación a dar contestación de la demanda. Se libró la correspondiente orden de comparecencia junto al libelo de demanda certificado por la secretaria del Tribunal y se entregó al Alguacil para su practica.(Folios 8 y 9)

Riela al folio (10) del expediente diligencia consignada por el Alguacil Accidental de este Tribunal en donde consigna boleta de citación firmada por la demandada NILDA SUSANA ALVAREZ Viuda DE AGÜERO.

En fecha 22-10-2.004, la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas., en el cual invoca el merito favorable de las actas del expediente. (Folio 12).

Por auto de fecha 25-10-2.004, este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora por no ser contrarias a derecho o alguna disposición expresa de la Ley. (Folio 13).




Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio el tribunal lo hace en base a los siguientes fundamentos:

III

De la revisión de los autos observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció por si ni por medio de Apoderado, motivo por el cual entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la FICTO CONFESIO.

A tal efecto, dispone el Artículo 362 ejusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda... se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”.

Esta presunción de Confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear su demanda de Desalojo de Inmueble por su parte le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien, de un examen de los autos del caso, observa esta Juzgadora que no habiendo la parte demandada ciudadana NILDA SUSANA ALVAREZ Viuda DE AGÜERO, dado la contestación a la demanda como en efecto se evidencia en autos, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente, y no habiendo hecho uso del término probatorio la demandada a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las




aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el Abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, en contra de la ciudadana NILDA SUSANA ALVAREZ Viuda DE AGÜERO, todos debidamente identificados en autos, y en consecuencia condena a la Demandada: 1)A la entrega total del inmueble suficientemente identificados en los autos al arrendador, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió., libre de personas y cosas, y solvente en el pago de servicios públicos. 2.)Se condena a la ciudadana NILDA SUSANA ALVAREZ Viuda DE AGÜERO, al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados (Junio, Julio, Agosto, y septiembre del año 2.004) para un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100, y a los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) por cada mes.

Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez días del mes Noviembre de año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA



La Secretaria,
Melania Escalona S



En la misma fecha se cumple con lo ordenado.


CONSTE:


ESCALONA/SECRETARIA






AAM/cl
Causa N° 640-2.004