La presente incidencia se inicio con el escrito que corre inserto a los folios ( 01 al 06) del cuaderno separado de medidas, del expediente N° 508-2.003, mediante el cual la Apoderada Judicial de la Depositaria Judicial consigna recibo N° 0578, marcado en “B”, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 553.824,00) correspondiente a la cuenta de emolumentos causado por medida ejecutada que consta en autos, el tribunal acuerda notificar a la parte demandada (folios 07 al 13) boletas debidamente firmadas consignadas por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 19-10-2.004, los Abogados MAIRA MENDOZA, y HENRRY MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad N° 15.340.972 y 5.947.816, inpreabogados N° 90.998 y 23704, titulares de las cédulas de identidad N° 15.340.972 y 5.947.816, presentan escrito donde hacen formal oposición al escrito de intimación de emolumentos (Folio 14 al 17).

Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 15 de la Ley sobre Deposito Judicial, la parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha 27-10-2.004 y la parte actora consigno escrito en fecha 28-10-2.004, vistas las pruebas promovidas por las partes por auto de fecha 28 de octubre de 2.004, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho. (Folio 27).

Este Tribunal estado dentro del lapso para dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:





II

Se trata de un cobro de emolumentos, que reclama la representada judicial de la Depositaria Judicial del Estado Portuguesa, C.A, en contra de la parte actora Abogados MAIRA MENDOZA, y HENRRY MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad N° 15.340.972 y 5.947.816, inpreabogados N° 90.998 y 23704, titulares de las cédulas de identidad N° 15.340.972 y 5.947.816 respectivamente, domiciliados en el Municipio Turen Estado Portuguesa, de conformidad con lo que regula los artículos 542 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 14 de la Ley sobre Deposito Judicial, a tales efectos, al folio (2)del cuaderno separado de Cobro de Emolumentos, donde se puede leer: Fecha de Embargo 18-02-2.003, hasta el 15-06-2.004; total 16 meses, monto de la demanda (Bs. 3.500.000.,oo) .

El presente cobro de emolumentos lo basa la Depositaria Judicial del Estado Portuguesa, C.A por la asistencia de una medida de embargo ejecutivo, tal como se evidencia de autos.

PUNTO PREVIO:

La parte demandada de la presente incidencia, en su escrito de oposición impugna la representación de la Abogada OKARINA MERCEDES COLMENRAEZ TOVAR, afirmando que el Poder donde consta su representación no cumple con las formalidades legales en su otorgamiento, afirma que el mandato cursante a los folios 5 y 6 otorgado por la Supuesta Depositaria Judicial Portuguesa,C.A, a través de su director Gerente ORIEL NUÑEZ FLORES, afirma que se encuentra viciado conforme a las disposiciones del artículo 155 del Código De Procedimiento Civil, pues la persona natural no puede abogarse el carácter de una persona jurídica sin exhibir los documentos, gacetas o registros de comercio para que el Registrador estampe la nota marginal del otorgamiento, por lo que al no exhibirse al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros para que hiciera constar la existencia de tales documentos, entonces la representación que se ostenta con ese poder esta viciado”.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente: Alos folios 4 y 5 del expediente, consta instrumento poder otorgado por la Depositaria Judicial Portuguesa,C.A, a través de su director Gerente ORIEL NUÑEZ FLORES, a la Abogada OKARINA MERCEDES COLMENRAEZ TOVAR, plenamente identificada en autos. Consta en autos a los folios 4 y 5 , en los cuales se estableció “En este mismo acto, exhibo ante la registradora y la misma lo hace constar que tuvo a la vista originales ….Omissis.

Al folios 5 se observa: “Otorgante “Depositaria Judicial Portuguesa,C.A, representada en este acto por su Director Gerente ORIEL NUÑEZ FLORES, y en la parte inferior se lee: Registrado bajo el N° 01 fecha 01 al 02 protocolo tercero, Tercer Instrumento del año 2.003, y mas abajo se lee: La Registradora, firma ilegible, los testigos firma legibles y otorgante firma ilegible, el cual fue presentado en original el lapso probatorio.
En consecuencia el Instrumento Poder otorgado es Valido y Eficaz. Así se Decide.

Vistos los planteamientos esgrimidos por las partes y abierta la etapa probatoria de conformidad con el único aparte del artículo 15 de la Ley sobre Deposito Judicial las partes s promovieron lo siguiente:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.) Invoca el merito favorable en autos, en especial el acta de Acta de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta que su representada fue designada como depositaria fue designada como Depositaria de los bienes embargados, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.) La cuenta total consignada por los emolumentos causados por el embargo, prueba esta que será adminiculada con los otros elementos probatorios. Así se Decide.

3.) Marcado en letra “A”, Instrumento Poder, documento este que anteriormente fue debidamente valorado por este Tribunal. Así se Decide.

DOCUMENTALES

Resolución N° 441 del Ministerio de Interior y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 23-12-.997, N° 5.19326 disposición legal derogada por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 22.10-1.999, la cual fija los Emolumentos y Tasas que corresponden a los depositarios Judiciales y la forma de calcularlos, en consecuencia no puede la depositaria Judicial establecer emolumentos en base a una disposición legal derogada. Así se Decide y Establece.

Con respecto a lo afirmado por la actora la incidencia, por emolumentos y tasas, son dos figuras totalmente distintas, y a las cuales se refiere a cada una en particular la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 23-12-.997, N° 5.19326, por la misma razón anteriormente expuesta se desecha el planteamiento.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el merito y valor probatorio de los documentos anexados al momento de la objeción a la reclamación, prueba esta que será adminiculada con los demás pruebas aportadas en autos. Así se Decide.

SEGUNDO: Ratifico en toda y cada una de sus partes el recibo o factura de cancelación extendido por Auto Estacionamiento Orozco, y le pide al tribunal fije el día y hora para que bajo fe de juramento ratifique el contenido y firma de la factura N° 00268 de fecha 21 de Junio de 2.004, a mi nombre por Guardia y Custodia y Mantenimiento del Vehículo Chevrolet, modelo Celebrity, año 1985, clase automóvil, placas AVN-824, serial carrocería 1W19ZFV337051, donde se cancela la cantidad de (Bs. 700.000,oo).

Consta al folio (28) la ratificación del contenido y firma de la factura por parte del otorgante a la que se atribuye, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Considera quien Juzga que el presente caso, si bien es cierto que la Depositaria Judicial le corresponde el pago de emolumentos por servicios prestados, no es menos cierto que de la revisión hecha al expediente no consta prueba alguna donde la depositaria haya dado cumplimiento con lo establecido en




el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1756 y 1757 del Código Civil, por cuanto tales obligaciones fueron asumidas y cumplidas por una persona distinta tal como quedo demostrado anteriormente, aunado al hecho que el bien embargado nunca fue trasladado a las instalaciones de la Depositaria Judicial, pretensión esta que debe Declararse Improcedente y Así se Decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones que anteceden este Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara IMPROCEDENTE la incidencia correspondiente de la cuenta total de emolumentos intentada por la Representante Judicial de la Depositaria Judicial del Estado Portuguesa, representada por la Apoderado Judicial Abogado OKARINA MECEDES COLMENARES TOVAR, inpreabogado N° 101.856, titular de la cédula de identidad N° 14.091.594, y de este domicilio, en contra de Abogados MAYRA MENDOZA, y HENRRY MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad N° 15.340.972 y 5.947.816, inpreabogados N° 90.998 y 23704, titulares de las cédulas de identidad N° 15.340.972 y 5.947.816 respectivamente, domiciliados en el Municipio Turen Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dictada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,

Melania Escalona

En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo las 12.00 se publicó la presente decisión.

CONSTE:

ESCALONA/SECRETARIA





AAM/lc
Causa N° 508-2.003