REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA
EN SU NOMBRE.
DEMANDANTE: NORAIMA BARAZARTE.
DEMANDADO: AGENCIA DE LOTERIA Y VARIEDADES MUCUGUAN.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha: 29-11-2003, se recibió por distribución del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libelo de demanda seguida por la ciudadana: NORAIMA BARAZARTE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.724.905, asistida por el abogado RODOLFO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.295, contra la empresa AGENCIA DE LOTERIA Y VARIEDADES MUCUGUAN, por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de dos folios útiles y anexos, libelo que va desde el folio uno (01) al folio dos (02) y anexos desde el folio tres (03) al folio cuatro (04). Al folio cinco aparece auto del tribunal admitiendo la demanda. Al folio seis (06) aparece copia de la boleta de citación de la demandada. Al folio siete (07) y folio ocho (08) aparece poder apud-acta otorgado por la ciudadana: Noraima Barazarte al abogado Rodolfo Alvarado. Al folio nueve (09) aparece diligencia del alguacil de este tribunal consignado la boleta de citación con su respectiva compulsa vista la negación de la parte demandada de firmar la boleta, boleta y compulsa que va desde el folio diez (10) al folio catorce (14). Al folio quince (15) aparece diligencia del abogado Rodolfo Alvarado y solicita boleta de notificación por secretaría. Al folio dieciséis (16) aparece auto del tribunal, acordando la boleta de notificación por secretaría. Al folio diecisiete (17) aparece copia de la boleta de notificación y al vuelto del folio la constancia de la secretaria de haberla practicado. Al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) aparece poder apud-acta otorgado al abogado Manuel Ricardo Martínez Riera por la ciudadana Sergia Sosa Arellano, con sus anexos, que van desde el folio veinte (20) al folio veintitrés. Al folio veinticuatro (24) aparece escrito de cuestión previa. Desde el folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27) aparece escrito de contestación de cuestiones previas de la parte demandante. Al folio veintiocho (28) aparece auto del tribunal, acordando que la contestación de la demanda será dentro de los cinco días de despacho. Desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32) aparece escrito de contestación de la demanda. Al folio treinta y tres (33) y folio treinta y cuatro (34) aparece escrito de pruebas de la parte demandante. Al folio treinta y cinco (35) aparece auto del tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandante. Al folio treinta y seis (36) aparece copia de la boleta de citación de la ciudadana: Sergia Arellano. Desde el folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) aparece escrito de la parte demandada en donde se opone a la admisión de las pruebas. Al folio cuarenta (40) aparece diligencia de la abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo y apela del auto de admisión de las pruebas. Al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) aparece declaración del testigo Mario de Jesús Bernal, a las 9:00 de la mañana. Al folio cuarenta y tres (43) aparece el acto desierto del testigo Nicole Dañase, a las 10:00 de la mañana. Desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45) aparece declaración del testigo Antonio José Oliveros, a las 11:00 de la mañana. Desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) aparece declaración del testigo Maryibi Gonzalez, a las 12:00 del mediodía. Al folio cuarenta y nueve (49) aparece diligencia del abogado Rodolfo Alvarado y solicita nueva oportunidad para la declaración del testigo Incola Dañase. Al folio cincuenta (50) aparece auto del tribunal en donde oye la apelación en un solo efecto. Al folio cincuenta y uno (51) aparece diligencia del alguacil de este tribunal y consigna boleta de citación de la ciudadana: Sergia Arellano, boleta que va a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53). Al folio cincuenta y cuatro (54) aparece auto del tribunal en donde fija el décimo quinto día de Despacho para que las parte presenten los informes. Al folio cincuenta y cinco (55) aparece auto del tribunal y fija la causa para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio cincuenta y seis (56) aparece auto del tribunal en donde hace constar que una vez que conste en autos el resultado de la apelación pasará a decidir la presente causa. Al folio cincuenta y siete (57) aparece auto del tribunal en donde solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el resultado de la apelación. Al folio cincuenta y ocho (58) aparece oficio N° J-391, del Juzgado antes mencionado. Al folio cincuenta y nueve (59) aparece auto del tribunal en donde fija la causa para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
La presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NORAIMA BARAZARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.905 y asistido por el abogado RODOLFO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.295, en contra de la empresa mercantil AGENCIA DE LOTERIAS Y VARIEDADES MUCUGUAN, Inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre del año 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 11-B, representada por la ciudadana SERGIA ROSA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.674.
Basa su pretensión en el hecho que el trabajador prestaba sus servicios como vendedora de boletos de lotería, Kinos, loto quiz, super cuatro, triple gordo, comenzando su relación laboral en fecha 17 de julio del año 2001 y culminado en fecha 14 de noviembre del año 2.002, siendo despedido injustificado, teniendo un salario diario por la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00), diarios, demandado los siguientes conceptos: antigüedad establecida en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas contempladas en le artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; , bono vacacional contempladas en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades contemplada en el artículo 174 de la misma Ley , indemnizaciones establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las costas y costo del proceso y el interés moratorio contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República.
Por su parte la coapoderada judicial de la empresa, la Abogado MARIA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.635 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.945 en su contestación de la demanda lo hace bajo los siguientes términos: contradice la demanda en todos sus términos, alegando la defensa perentoria en la falta de cualidad tanto de la actora para intentar la demanda, como en la accionada para sostener el juicio, en virtud que la ciudadana NORAIMA COROMOTO BARAZARTE MUÑOZ nunca prestó sus servicio de índole laboral a la empresa Agencia de Loterías y Variedades Mucuguán , fundamentándolo en lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 68° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; rechaza que la demandante prestara sus servicios laborales, rechaza que devengara una renumeración de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00) diarios; que comenzara la relación laboral en fecha 17 de julio del año 2.001 y fuera despedida injustificadamente en fecha 14 de noviembre del año 2.002; que su representada adeude cada una de los conceptos demandados.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO
I
DE LA APELACIÓN
Cursa en la presente causa una apelación del auto de admisión de pruebas, que corre al folio 39, se observa que la apelante no proveyó de las copias para enviar al superior decidiera sobre la apelación, dicha apelación se realizó el 07 de mayo del año 2003, tomando esta juzgadora esta aptitud de la apelante como perdida del interés en la apelación, por tal razón esta juzgadora pasó a fijar para dictar sentencia.
II
FALTA DE CUALIDAD
Alegada la falta de cualidad tanto de la actora, como de la demandada para sostener el presente juicio, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mismo, en base a las siguientes consideraciones:
Se observa de autos específicamente la de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, específicamente: MARIO DE JESUS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 2.728.368, GIUSEPPE ANTONIO OLIVEROS BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° 9.409.811 y MARYIBI YONFRAN GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.570.841, todos fueron conteste, ya que los mismo no cayeron en contradicción, cuando se le interrogó, si sabía y le constaba que la ciudadana NORAIMA BARAZARTE prestó sus servicios para la Agencia de loterías y Variedades Mucugúan, todos fueron conteste en la misma, ya que cuando la demandada ejerció su derecho a repregunta no pudo desvirtuar los dichos de los testigos, quedando establecido la relación laboral entre la demandante y la demandada. Por lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad interpuesta por la demandante. Y así se declara.
Una vez resueltos la concerniente a la apelación y la falta de cualidad, esta juzgadora para a realizar el análisis probatorio.
ANÁLISIS PROBATORIO
DOCUMENTALES
Documento de firma personal, el cual fue consignado en copia simple y el mismo no fue impugnado, teniendo el mismo pleno valor probatorio. Y así se declara. Del mencionado documento se desprende que el demandado es un fondo de comercio y que el mismo fue registrado el 19 de noviembre del año 2.001, bajo el tomo N° 42, tomo 11-B, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TESTIMONIALES
Fueron evacuados los siguiente testigos: MARIO DE JESUS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 2.728.368, GIUSEPPE ANTONIO OLIVEROS BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° 9.409.811 y MARYIBI YONFRAN GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.570.841, respectivamente los cuales fueron evacuados por la parte demandante, los mismo no cayeron en contradicción siendo conteste con su declaración, se desprende de las misma la existencia de la relación laboral. Y así se declara.
TERCERO
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizadas las pruebas aportadas en el presente proceso y habiéndose establecido la relación laboral, se evidencia lo siguiente: ya que la parte demandada solo se limitó de contradecir cada uno de los conceptos demandados no aportando ningún elemento probatorio que desvirtuara la pretensión demandante, esta juzgadora por lo tanto se toma como fecha de inicio de la relación laboral la establecida en el libelo de la demanda, es decir, 17 de julio del año 2001 y culminado en fecha 14 de noviembre del año 2.002, se toma como salario para el calculo de la prestaciones la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) diarios,. Siendo su salario mensual la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.180.000,00) mensual. En cuanto a los conceptos demandados por cuanto la demandada no desvirtuó cada uno de los conceptos demandados son procedente: la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las utilidades contempladas en el artículo 174 y 185 de la antes mencionada , las vacaciones y en cuanto a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley, igualmente nada aportó que desvirtuara que el despido fuera injustificado, por lo tanto procede el pago del mismo. Y así se establece.
Habiéndose pronunciado sobre los conceptos que le corresponde pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los mismo.
Con respecto al pago de la antigüedad deberá cancelar el patrono lo correspondiente a 45 días de salario que multiplicado por el salario diario de seis mil bolívares sin céntimos, da un total de: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 270.000,00). Y así se declara.
Con respecto a la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 125 de la Ley del Trabajo, le corresponde 30 días a razón de 6.000,00 diarios, lo que da un total de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00). Y así se declara.
Con respecto a la indemnización de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley del Trabajo, le corresponde 45 días a razón de 6.000,00 diarios, lo que da un total de: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 270.000,00). Y así se declara.
Con respecto al concepto de vacaciones por tener un (01) año y cuatro meses le corresponde por el primer año tal y como lo establece el artículo 219 de la Ley quince días y por vacaciones fraccionada 5 días dando un total de 20 día por vacaciones ordinarias y la fraccionada siendo la cantidad a cancelar por este concepto a razón de 6.000,00 diarios, lo que da un total de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00). Y así se declara.
En cuanto con el concepto de utilidades, el patrono no probó que hubiese cancelado, para el 1er año le corresponde 15 días y 5 días dando un total de 20 días siendo la cantidad a cancelar por este concepto a razón de 6.000,00 diarios, lo que da un total de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00). Y así se declara.
Siendo el monto total a cancelar por prestaciones sociales dada en los conceptos que conforman las prestaciones sociales es de: NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 960.000,00).Y así se declara.
Igualmente se condena a la corrección monetaria sobre la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 960.000,00).Y. En la forma que contendrá la dispositiva del fallo, desde la interposición de la presente demanda 29 de noviembre del año 2.003 hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión.
Igualmente se ordena cancelar los interese moratorios establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de una experticia complementaria al fallo, en la forma que contendrá la dispositiva del fallo, desde la interposición de la presente demanda 29 de noviembre del año 2.003 hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NORAIMA BARAZARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.905 y asistido por el abogado RODOLFO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.295, en contra de la empresa mercantil AGENCIA DE LOTERIAS Y VARIEDADES MUCUGUAN, Inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre del año 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 11-B, representada por la ciudadana SERGIA ROSA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.674. Se condena a la empresa demandada ha cancelar por concepto de prestaciones sociales cancelar la cantidad de: NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 960.000,00). Y así se declara.
Igualmente se condena a la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad antes mencionada, desde la fecha en que terminó la relación laboral la interposición de la demanda 29 de noviembre del año 2.003 hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión. A cuyo efecto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se verificará por un solo experto designado por el Tribunal, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el Experto debe tomar en cuenta la consideración el informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario ocurrido en el País . Y así se acuerda.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los dieciséis días del mes de noviembre del año 2.004. Años 194º y 145º
La Juez Provisorio
Abog: Yajaira T. Figuera Dorante
La Secretaria
Abog: Luz Yajaira Rey de Vasquez
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 11 M.
Conste.
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