REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA
EN SU NOMBRE.
DEMANDANTE: PEREZ TRIDINIO ANTONIO
DEMANDADO: CENTRO DE INVESTIGACION Y DIVULGACION EN SISTEMA SOSTENIBLES DE PRODUCCION AGROPECUARIA (CENDI).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha: 15-06-2000, se recibió por distribución del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libelo de demanda seguida por el ciudadano: TRIDINIO ANTONIO PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.722.405, asistida por la abogado ANA JOSEFINA COLMENAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.793, en contra la Asociación Civil “ CENTRO DE INVESTIGACION Y DIVULGACION EN SISTEMA SOSTENIBLES DE PRODUCCION AGROPECUARIA”, persona jurídica inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de junio del año 1.997, bajo el N° 26. folios 106 al 109, representada por el ciudadano ADOLFO F. CALDOZO, en su calidad de Director Gerente, el cual es venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 5.280.028, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, el libelo consta de cinco folios útiles y un (01) anexo. Al folio ocho (08) aparece auto del tribunal admitiendo la demanda. Al folio nueve (09) aparece diligencia el cual se confiere poder Apud acta el ciudadano TRIDINIO ANTONIO PEREZ, al Abogado JUSEFINA COLMENAREZ VARGAS, al folio diez y once (10 y 11) diligencia del alguacil consignado la citación del demandante. Al folio doce al catorce (12 al 14) escrito de contestación de la demanda. Al folio quince al diecinueve (15 al 19) aparece escrito de pruebas de la parte demandada. Al folio veinte y veintiuno (20 y 21) escrito de pruebas de la parte demandante, Al folio veintidós (22) diligencia del ciudadano ADOLFOF. CARDOZO, en representación de la Asociación Civil otorgando pode apud acta al abogado JOSE VILLANUEVA URDANETA. Al folio veintitrés (23) aparece auto del tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandada. Al folio veinticuatro (24) aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandante. Al folio veinticinco (25) copia de la boleta de citación. Al folio veintiséis (26) diligencia de la parte demandante en la cual desconocen en su contenido y firma los documentos producidos junto con el escrito de promoción de pruebas. Al folio veintisiete (27) aparece declaración del testigo ORTEGA JOSE CARLOS, a las 9:00 de la mañana. Al folio veintiocho (28) aparece la declaración del testigo MENDOZA MENDOZA JOSE a las 9:30 de la mañana. Desde el folio veintinueve (29) aparece la declaración del testigo ESCALONA MODESTO ANTONIO, a las 10:00 de la mañana. Al folio treinta (30) se declara desierto al acto de testigo JOSE DE LOS SANTOS ALVARES TORRES, pautado para las 11:00 de la mañana del día 02 de octubre del año 2.002 y se declara desierto al acto de testigo RAFAEL HUMBERTO FANCON FERNANDEZ, pautado para las 11:30 de la mañana del día 02 de octubre del año 2.002. Al folio treinta y uno (31) se declara desierto al acto de testigo ISIDRO ANTONIO BARRIOS, pautado para las 12:00 MERIDIEM del día 02 de octubre del año 2.002 y se declara desierto al acto de testigo FULGENCIO GIL, pautado para las 12:30 de la tarde del día 02 de octubre del año 2.002. Al folio treinta y dos (32) diligencia del abogado Jose Villanueva solicitando se apertura la prueba de cotejo. Al folio treinta y tres (33) auto donde se admite la prueba solicitada. Al folio treinta y cuatro diligencia del tribunal donde se declara desierto el acto de nombramiento de experto. Al folio treinta y cinco (35) diligencia del apoderado del demandante en el cual desiste del desconocimiento de los documentos insertos a los folios 17,18 y 19. Del folio treinta y seis al treinta y ocho (36 al 38) diligencia del alguacil devolviendo la boleta de citación en el cual se le hizo imposible localizar el domicilio. Al folio treinta y nueve (39) aparece auto del tribunal en donde fija el décimo quinto día de Despacho para que las parte presenten los informes y se ordena notificar a las partes. Al folio cuarenta (40) copia de la boleta de notificación del demandante. Al folio cuarenta y uno (41) copia de la boleta de notificación del demandado. Al folio cuarenta y dos y cuarenta y tres (42 y 43) diligencia del alguacil consignando la boleta de notificación del demandante que le fue recibida y firmada. Al folio cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44 y 45) diligencia del alguacil consignando la boleta de notificación del demandado que le fue recibida y firmada. Al folio cuarenta y seis (46) aparece auto del tribunal y fija la causa para sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente acción de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano TRIDINIO ANTONIO PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.722.405, asistida por la abogado ANA JOSEFINA COLMENAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.793, en contra la Asociación Civil “ CENTRO DE INVESTIGACION Y DIVULGACION EN SISTEMA SOSTENIBLES DE PRODUCCION AGROPECUARIA”, persona jurídica inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de junio del año 1.997, bajo el N° 26. folios 106 al 109, representada por el ciudadano ADOLFO F. CALDOZO, en su calidad de Director Gerente, el cual es venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 5.280.028.
Basa su pretensión el accionante en los siguientes hecho: que era trabajador de la Asociación demandada y prestaba sus servicios como alimentador de animales, en una jornada comprendida de las 7:00 am a las 11:00 am y de 2:00 pm a 3:00 pm, comenzando su relación laboral en fecha 09 de octubre del año 1.995 y culminado en fecha 20 de diciembre del año 1.999, siendo despedido injustificado, ya que el patrono no cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo un salario diario por la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.600,00), diarios, demandado los siguientes conceptos: la indemnización de antigüedad y la indemnización de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de días feriados, 288 días de descanso, la indexación, los intereses sobre las prestaciones sociales y las costas y costo del proceso.
Por su parte el Director gerente el ciudadano ALFONSO F. CARDOSO representante de la Asociación Civil (CENDI) asistido por el Abogado JOSE VILLANUEVA URDANETA, todos plenamente identificados en autos, en su contestación de la demanda lo hace bajo los siguientes términos: contradice la demanda en los hechos y en el derecho intentada por el demandante, por ser incierto los hechos alegados, aceptando que el demandante prestó sus servicios personales para la Asociación durante el lapso 09 de octubre del año 1.995 hasta 20 de diciembre del año 1.999, niega que fuera despedido injustificadamente, ya que el despido obedeció por cesar el ejercicio de la Asociación por falta de presupuesto, no antes sin participarle a sus trabajadores con la finalidad de que los mismo conviniera voluntariamente en su retiro, tal como lo hizo el demandante. Rechaza, niega y contradice que se le deba al demandante la cantidad de: UN MILLON NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 1.900.800,00) por concepto de prestaciones sociales, que se le deba cantidad alguna por concepto de intereses por prestaciones sociales, ya que la mismas fueron canceladas, que deba indexación, y las costa y costos del proceso.
SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO
DOCUMENTALES
Acta de la sub inspectoria de trabajo Municipio Guanare, consignada en original y corre al folio 06, la misma no fue impugnada, teniendo la misma pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo, de la misma se desprende que hubo un acto conciliatorio en la cual no se presentó el patrono.
Documento contentivo de dos (02) recibos por concepto de pago de prestaciones sociales, los cuales corre a los folios 17, 18 y 19 del presente expediente, consignados en original, habiendo sido desconocido en su contenido y firma por la parte actora, y posteriormente desistió de la impugnación, teniéndose por lo tanto como reconocido y con pleno valor probatorio. Y así se declara. De los mencionados documentos se desprende que al demandante se le canceló adelanto prestaciones sociales de los años 1.997 y 1.999, pero tales conceptos allí descrito no son objeto del contradictorio, ya que los conceptos demandados es la indemnización contenidas en el artículo 125 y días feriados y días de descanso, por lo tanto estos documentales no aportan ningún elemento probatorio en la presente causa.
TESTIMONIALES
Fueron evacuados los siguiente testigos: MENDOZA MENDOZA JOSE y ESCALONA MODESTO ANTONIO, titulares de la cédula de identidad N° 81.832.780 y 1.223.965 respectivamente los cuales fueron evacuados por la parte demandada, los mismo no cayeron en contradicción siendo conteste con su declaración, de ambas declaraciones se desprende de las misma la existencia de la relación laboral, y que el demandante no fue despedido y que les cancelaron todas los conceptos de prestaciones sociales. Y así se declara.
TERCERO
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizadas las pruebas aportadas en el presente proceso y habiéndose aceptado por la parte patronal la relación laboral, el tiempo de la relación y el salario devengado por el trabajador en la contestación de la demanda pasa a analizar los hechos controvertidos, en base a las siguientes consideraciones: el accionante demanda la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándolo en el hecho que fue despedido injustificadamente, observa esta juzgadora que el demandado no aportó ningún elemento probatorio que desvirtúe la mencionada pretensión, ya que se limitó a decir en su contestación de la demanda que fue un retiro consertado con las partes, ya que fue por razones de finalización de la Asociación por razones presupuestarias, no se evidencia que se haya realizado el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley, en el cual tenía que participar a la Inspectoría del Trabajo para que calificara el retiro. Por lo ante expuesto se declara con lugar, el pago de la indemnización de antigüedad siendo 30 días por 4 años de servicios da un total en días de 120 a razón de Bs. 3600 diarios da un total de: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 432.000,00). Y así se declara. En cuanto a la indemnización del preaviso le corresponde 60 días por la cantidad de Bs. 3600,00 diarios da un total de: DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 216.000,00). Y así se declara. En cuanto a los días feriados y los días de descanso el accionante solo se limitó a establecer una cantidad de días, sin establecer cuales eran los días feriados que reclama a y los días de descanso, por tal razón se declara sin lugar estos conceptos, por se imposible determinar para esta juzgadora a que días se refiere el accionante. Y así se establece.
Siendo el monto total a cancelar por la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley antes mencionada es de: SEISCIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 648.000,00).Y así se declara.
Igualmente se condena a la corrección monetaria sobre la cantidad de SEISCIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 648.000,00).Y. En la forma que contendrá la dispositiva del fallo, desde la interposición de la presente demanda 15 de JUNIO del año 2.000 hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión.
Igualmente se ordena cancelar los interese moratorios establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de una experticia complementaria al fallo, en la forma que contendrá la dispositiva del fallo, desde la interposición de la presente demanda 15 de JUNIO del año 2.000 hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano TRIDINIO ANTONIO PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.722.405, asistida por la abogado ANA JOSEFINA COLMENAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.793, en contra la Asociación Civil “ CENTRO DE INVESTIGACION Y DIVULGACION EN SISTEMA SOSTENIBLES DE PRODUCCION AGROPECUARIA”, persona jurídica inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de junio del año 1.997, bajo el N° 26. folios 106 al 109, representada por el ciudadano ADOLFO F. CALDOZO, en su calidad de Director Gerente, el cual es venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 5.280.028. Se condena a la empresa demandada ha cancelar por la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley antes mencionada es de: SEISCIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 648.000,00). Y así se declara.
Igualmente se condena a la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad antes mencionada, desde la fecha en que terminó la relación laboral la interposición de la demanda 15 de JUNIO del año 2.000 hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión. A cuyo efecto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se verificará por un solo experto designado por el Tribunal, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el Experto debe tomar en cuenta la consideración el informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario ocurrido en el País. Y así se acuerda.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los diecisiete días del mes de noviembre del año 2.004. Años 194º y 145º
La Juez Provisorio
Abog: Yajaira T. Figuera Dorante
La Secretaria
Abog: Luz Yajaira Rey de Vasquez
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 11 M.
Conste.
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