LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES:






DEMANDADAS:






APODERADO JUDICIAL:




MOTIVO:

SENTENCIA: 1.823-04

ANA MERCEDES LINÁRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.410 y de este domicilio

CERGIO CUEVAS LANDAETA y MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.549.038 y 12.240.637, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.023 y 78.946, respectivamente.

CARMEN MARINA NIEVES MENA y FIORELLA DEL CARMEN NIEVES MENA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.598.063 y 13.330.257, de este domicilio, respectivamente.

MIGUEL ANGEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.826.154, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.195, de este domicilio.

COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.

INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A EMBARGO)

En el juicio seguido ante este Tribunal por la ciudadana: ANA MERCEDES LINÁRES, asistida del Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, contra las ciudadanas: CARMEN MARINA NIEVES MENA y FIORELLA DEL CARMEN NIEVES MENA, cuyo Apoderado Judicial es el Abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ; la co-demandada Fiorella del Carmen Nieves Mena, en fecha 20-07-2.004 hizo oposición al embargo efectuado por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este Circuito Judicial, en fecha 13-07-2.004, donde se notificó de la medida a la ciudadana Cilenia Teresa Nieves Mena, embargándose en el mismo acto un vehículo de las siguientes características: Camioneta, tipo: Pick-Up, marca: Ford, modelo: F-150, placas:007-PAC, color: rojo con rayas blancas, serial de carrocería: AJF15B35526, serial motor: GL.
Una vez hecha la Oposición Formal, la parte demandante procede a impugnar tal oposición y solicita al Tribunal la declare improcedente. En virtud de la controversia planteada entre las partes, este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora a través de su Apoderado Judicial, consigna escrito anexando copia simple de acta de defunción signada con el N° 276, correspondiente al ciudadano Carlos Nieves, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare.
Por su parte la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial consigna copia certificada y copia simple del certificado de registro del vehículo y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Nieves.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda vez que la parte demandante en el presente juicio monitorio practicó Medida Preventiva de Embargo en fecha 13 de Julio de 2004 con el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Presente Circuito y Circunscripción Judicial sobre un bien mueble vehicular de las características siguientes: Placas: 007/PAC, Serial Carrocería: AJF15835526, Serial Motor: 6 Cil, Marca: Ford, Modelo: F/150, Año: 1.981, Color: Rojo y Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga; bien mueble éste en presunta propiedad de las co-demandadas Carmen Marina Nieves y Fiorella del Carmen Nieves Mena. Posteriormente en fecha 20/07/004 comparece la codemandada ciudadana Fiorella del Carmen Nieves Mena asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel González y mediante diligencia respectiva hace formal oposición al embargo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en data 22 de julio del 2004 el apoderado judicial de la intimante Abogado Cergio Cuevas Landaeta, Impugna la precitada diligencia y alega que la oposición efectuada no fue realizada por un tercero como lo prevé la norma sino que el opositor fue la misma ejecutada, la cual consigna un documento de Certificación de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Carlos Rafael Nieves Loaiza, titular de la cédula de identidad Nº V-1.209.126, documental ésta que contiene los datos y características del vehículo automotor embargado preventivamente, solicitando en consecuencia, la declaratoria judicial atinente a la Improcedencia de la oposición.
Hechas las relaciones precedentes, esta juzgadora para decidir lo hace previa a las consideraciones siguientes:
En primer término, cabe acotar, que la finalidad de las Medidas Preventivas es la de evitar que se burlen las decisiones judiciales; evitar la insolvencia del obligado; garantizar el crédito insoluto al no existir en el Proceso Civil Cárcel por Deudas y que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Al plantearse la litis en términos que suponen el incumplimiento de una obligación y por tanto un pretendido derecho (del actor) insatisfecho, amén que los requerimientos para su cumplimiento han resultado inútiles, se hace indispensable que el accionante asegure desde el mismo momento en que tangibiliza en estrados su pretensión, que la decisión del Organismo Jurisdiccional no sea burlada a través de formulas y soluciones posibles, porque ellas menoscaban su derecho. Conviene a la persona misma del actor el que exista una medida cautelar que prevenga cualquier malsana intención en desmedro de su derecho; por otra parte permite que la garantía jurídica que insurge de la existencia del Órgano Jurisdiccional sea respetada y que sus condiciones y decisiones puedan ser ejecutadas. Sin embargo, a los terceros afectados por las medidas, les asiste el derecho de oposición, puesto que así lo preceptúa la norma. El principio general es que las medidas deben recaer sobre bienes del ejecutado; de manera que si la medida recae sobre bienes propiedad de un tercero, éste puede oponerse a la misma a través de los mecanismos procesales que la Ley pone a su disposición.
De la revisión exhaustiva y minuciosa de las probanzas aportadas por ambas partes en la articulación probatoria respectiva, detalla quien aquí sentencia, que la parte opositora consigna una Copia Fotostática Certificada del Certificado de Registro de vehículo otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre signado 2385927 de fecha 24 de septiembre de 1.999, del cual se determina que la propiedad del bien mueble embargado (Vehículo camioneta) se encuentra registrada a nombre del ciudadano Carlos Rafael Nieves Loaiza; en contraposición a ello, la parte ejecutante consigna Copia Fotostática Simple inserta a los folios 39 y 40, de Acta de Defunción signada 276, emanada por la Prefectura del Municipio Guanare de fecha 28 de Julio de 1.999, la cual evidencia que en data 19 de Julio de 1.999 falleció el ciudadano Carlos Nieves, de 64 años de edad, de cédula de identidad Nº V-1.209.126, entre otras cosas, que era casado con Carmen Marina MENA de Nieves (codemandada), que deja seis (06) hijos y entre ellos se menciona a la ciudadana Fiorella del Carmen Nieves Mena (codemandada). Ahora, si bien es cierto que de la documental aportada por la parte opositora se desprende que el Certificado de Registro de Vehículo ya particularizado y que incumbe al automotor placas 007/PAC sobre el cual recayó la medida preventiva de embargo, es patrimonio del ciudadano extinto Carlos Rafael Nieves Loaiza, alega en este sentido la parte actora, que quien realiza la oposición a dicha medida es la misma intimada al pago, a lo cual resulta valedero colegir, que al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que la Ley consagra a tal efecto.
En este mismo orden de exposición y Resolución Interlocutoria, observa esta juzgadora, que en efecto en la práctica se ha visto con frecuencia que en los procedimientos por intimación el demandante generalmente solicita la medida preventiva de embargo sobre vehículos, sin acompañar un medio de prueba que permita al Juez presumir que ese bien es propiedad del intimado demandado, pues sólo en el escrito libelar identifican el bien o en diligencia posterior, lo cual estima quien aquí juzga no es correcto. En tal hipótesis y si el intimante tiene interés en que el Juez le acuerde una medida sobre vehículos automotores, debe acompañar un medio como por ejemplo una Certificación de Datos de la Inspectoría de Tránsito donde se haya matriculado el vehículo, puesto que allí aparecerá en dichos archivos la gestión de matriculación o la subsiguiente renovación conforme a las normas que regulan la circulación de vehículos por la vías públicas o privadas. Así pues, para hacer efectiva la ejecución de la medida acordada, en la práctica los tribunales de ejecución ordenan previamente, oficiando a tránsito su aprehensión para posteriormente ejecutar dicha cautela. En consecuencia, acordar una medida provisional sobre vehículos sin que el demandante haya aportado un medio que evidencie una presunción de que el bien es propiedad del intimado, puede aparejar consecuencias desfavorables en el supuesto de que aparezca probado que ese bien no es propiedad del demandado y presuntamente podría estar el Juez incurso en Abuso de Poder, por no percatarse de que el demandante no aportó un medio que hiciere presumir que el bien es propiedad del intimado.
En este orden de exposición, se infiere que la parte actora mediante las documentales precitadas y supra analizadas (documento de certificación vehicular y acta de defunción) invoca la condición de herederas de las demandadas del ciudadano Carlos Rafael Nieves Loaiza titular de la cédula de identidad Nº V- 1.209.126, quien falleció el 19 de julio de 1.999; por lo que en consecuencia alega “que las demandadas son coherederas del mencionado decujus y por tanto el bien embargado les pertenece en un 50% a la ciudadana Carmen Marina Mena viuda de Nieves como bien del patrimonio conyugal y una parte como coheredera conjuntamente con la también demandada Fiorella del Carmen Nieves Mena y otros siete coherederos”. (Cita textual).
A efecto de la transcrita acotación, establece el Capitulo I, Titulo II del Capitulo Tercero del Código Civil Venezolano, las Maneras de Adquirir y Transmitir la Propiedad y Demás Derechos (De las sucesiones) en su Artículo 807 que textualmente determina que “ Las sucesiones se defieren por Ley o por testamento”, ello así; debemos conceptuar la figura de “Sucesiones” como “El conjunto de principios y de normas jurídicas que regulan la transmisión de los bienes por causa de muerte del causante a sus herederos y también a los legatarios”. Toda vez que la sucesión es propiamente un Acto Jurídico que transmite los derechos de un causante a sus herederos, éstos estarán sujetos a un condominio que terminará con la división y partición de los bienes correspondientes. En concordancia con estas proyecciones, determina quien aquí sentencia, que no consta en autos que la actora haya aportado prueba alguna que evidencie conforme a la Ley la transmisión de la propiedad y demás derechos que sobre el vehículo automotor embargado preventivamente tienen las demandadas Carmen Marina Nieves y Fiorella del Carmen Nieves Mena, tal condición se confirmaría a través de la Planilla de Liquidación Sucesoral respectiva, puesto que la Ley dispone a tal efecto una serie de requisitos a cumplir y consignar de parte de los interesados o llamados a suceder por ante el Departamento de Sucesiones competente, para que previo al estudio y revisión minuciosa de los recaudos consignados sea emitida por el ente correspondiente la Planilla Sucesoral pertinente, la misma ha de contener la liquidación y partición de los bienes acusados entre los causahabientes llamados a suceder al causante; por lo que en resultado, no consta en autos la imperativa y legal transmisión de la propiedad y demás derechos que sobre el bien mueble (vehículo) embargado cautelarmente tengan las demandadas, en accesión, debe prosperar en derecho la aludida oposición. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas con anterioridad, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición efectuada por la codemandada FIORELLA DEL CARMEN NIEVES MENA titular de la cédula de identidad Nº V- 13.330.357 a la medida preventiva ejecutada en fecha 13 de julio del 2004 por la parte actora, en consecuencia, se revoca el embargo preventivo efectuado sobre el bien mueble Tipo Camioneta PicK-Up, Placas: 007/PAC, Serial Carrocería: AJF15835526, Serial Motor: 6 Cil, Marca: Ford, Modelo: F/150, Año: 1.981, Color: Rojo y Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte ejecutante de la medida revocada.
Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Once días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194º y 145º.

La Juez Temporal,

Abg. María de los Ángeles Parejo
La Secretaria,


Rosalía Pereira Ollarves

En esta misma fecha se publicó, siendo la 10:00 a.m.- Conste.-
Sria,




Exp. 1.823-04
Lilia