En el día de hoy, Dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro, se verificó la presencia de las partes JIN TAO LIU FUNG, en su condición de accionista del Fondo Mercantil “Central Mayorista Edgar Liu, C.A.”, asistido por el Abogado ORMAN ALDANA FERNÁNDEZ y a la vez como Apoderado del consignante del pago al ejecutante, ciudadano WUNENG FANG, antes identificados en las actas del expediente, se deja constancia que no compareció el Abogado JADALLA CHARANI F.; siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía, el Tribunal pasa a cumplir con el pronunciamiento oral de la Decisión Interlocutoria, este Tribunal pasa a cumplir con el mismo, en los siguientes términos: Vistos los alegatos y solicitudes del actor, Abogado JADALLA CHARANI F., así como también las defensas efectuadas por el Abogado ORMAN ALDANA FERNÁNDEZ, asistente del ciudadano JIN TAO LIU FUNG, accionista del Fondo Mercantil “Central Mayorista Edgar Liu, C.A.” y a la vez como Apoderado del consignante del pago al ejecutante, ciudadano WUNENG FANG, incidencia ésta presentada en etapa de ejecución de Sentencia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se lleva en este Tribunal. De las actas procesales se desprende que corre inserto a los folios 54 al 63 Sentencia Definitivamente Firme, según auto de fecha 06 de Abril de 2.004 (folio 65); en fecha 08 de Julio de 2.004 (folio 90) consigna la experto contable los cálculos indexados según mandamiento de sentencia, arrojando la cantidad de Bs. 5.521.684,89. Vencida la etapa de cumplimiento voluntario y solicitado por el actor la ejecución forzosa mediante la expedición de mandamiento, este Tribunal decidió emitir dos mandamientos, uno para el cumplimiento de la deuda y otro para la entrega material del bien inmueble objeto del litigio. Ante tales mandamientos se evidencia que el día 27-10-2.004 el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este Circuito Judicial efectuó embargo ejecutivo sobre un lote de bienes muebles del demandado; en virtud de que en el mencionado embargo se presentaron incidencias de oposición, el Tribunal concedió un lapso de 72 horas a los fines de hacer efectivo el traslado de los bienes a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., lapso éste que se computó como hábiles. En fecha 01-11-2.004, estando dentro del lapso de las 72 horas compareció WUNEN FANG, asistido por el Abogado Orman Aldana Fernández y consigna cheque por la cantidad de Bs. 7.178.190,00 cumpliendo con el mandamiento ejecutivo expedido por este Tribunal.
Según los motivos de hechos expuestos con anterioridad, esta Juzgadora pasa a decidir en base a los siguientes términos:
El Abogado actor, manifiesta al Tribunal que solicita se prosiga con el nombramiento de expertos y remate de los bienes embargados ejecutivamente por la diferencia que falta para llegar a la suma de Bs. 12.699.874,00 por cuanto ya se había iniciado el embargo sobre bienes muebles y no sobre una suma líquida; solicita igualmente le sean canceladas las costas de la ejecución y se reserva el derecho de solicitar el pago de las cuotas o cánones de arrendamientos pendientes, hasta que se haga efectiva la entrega material del inmueble objeto del presente litigio.
Por su parte el Abogado Orman Aldana, con el carácter antes mencionado, solicita al Tribunal se declare la improcedencia de las solicitudes expuestas por el actor, por cuanto es improcedente en derecho y hace referencia al articulado del Código de Procedimiento Civil que establece que los Abogados deben actuar con lealtad y probidad.
Establece la normativa que regula la fase de ejecución de la sentencia en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la condena hubiera recaído sobre cantidad líquida, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249…”
El contenido y alcance interpretativo de la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador cuando hace referencia a la frase “No estando líquida la deuda” hace netamente inferencia a que de dos situaciones, al cumplirse una se excluye la otra, y al encontrarse demostrado en autos el cumplimiento del mandamiento en suma líquida de dinero, no pudiendo pretender el actor que habiéndose iniciado un embargo ejecutivo éste tenga tal fuerza para desvanecer la voluntad del ejecutado en cancelar o cumplir con el mandamiento de ejecución; por tal motivo queda suspendido el embargo ejecutivo efectuado en fecha 27-10-2.004; teniéndose como cancelados tal como lo expresa el mandamiento, los conceptos de indexación, honorarios de expertos que calcularon la indexación y las costas del juicio, es decir, los honorarios profesionales de Abogado.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Improcedente la solicitud de nombramiento de peritos y prosecución de la ejecución mediante el remate de los bienes embargados.
Según el petitorio de los gastos de ejecución, solicitados por el actor se ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarán a correr el día siguiente al presente pronunciamiento, a los fines de que demuestre los gastos efectuados en la ejecución del embargo, los cuales corresponden al ejecutado de conformidad con el artículo 285 eiusdem.
Con respecto a las cuotas o cánones de arrendamientos pendientes, éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto.
En otro orden de ideas, quien aquí juzga determina que durante el acto conciliatorio llevado a cabo, así como también en diligencia efectuada en fecha 05-11-2.004 (folio 155) quedó demostrado que el Abogado actor, JADALLA CHARANI F. incurrió en lo establecido en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le exhorta a apegarse a la normativa antes mencionada, porque de lo contrario pudiera merecer sanciones, los cuales determinarán los Tribunales competentes; téngase éste como primer exhorto.
La Juez Temporal,
Abg. María de los Ángeles Parejo
Parte Consignante,
Jin Tao Liu Fung
Representante del consignante,
Abg. Orman Aldana Fernández
La Secretaria,
Rosalía Pereira Ollarves
Exp. 1749-03
Lilia
|