LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE:


DEMANDANTES:











DEMANDADA:





MOTIVO:



SENTENCIA:
1.845-04

JULIO R. FIGUEREDO y MARBELYS RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.097.853 y 14.995.434, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.977 y 102.781, de este domicilio, respectivamente.

MARYORI RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.510.207 y de este domicilio.

COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.

DEFINITIVA






Se inició el presente juicio por demanda que interpusieran ante este Tribunal los Abogados Julio R. Figueredo y Marbelys Rodríguez, contra la Ciudadana Maryori Ramos. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación.
Alegan los Abogados demandantes, que la ciudadana Maryori Ramos libró una letra de cambio a favor de María Rivas, quien se las endosó para su cobro, la cual anexan al libelo de la demanda, librada en fecha 31 de Enero de 2.004 por la cantidad de Bs. 300.000,00 para ser cancelada el 23 de Febrero de 2.004; que hasta la fecha de introducción de la demanda no han logrado la cancelación de la deuda, es por lo que demandan a la ciudadana María Rivas, para que convenga en cancelar o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 387.500,00) que comprende el monto de la obligación contraída, más los intereses y las costas procesales.
En fecha 05-10-2.004, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la intimación de la ciudadana Maryori Ramos.
En fecha 07-10-2.004, la actora consigna diligencia indicando una nueva dirección de la demandada para la práctica de su citación.
En fecha 13-10-2.004, este Tribunal dicta auto acordando admitir la reforma de la demanda.
En fecha 14-10-2.004, este Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la intimación de la ciudadana Maryori Ramos.
En fecha 20-10-2.004, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación que le fue firmada por la ciudadana Maryori Ramos.
En fecha 11-11-2.003, la Abogada Marbelys Rodríguez, diligencia al Tribunal solicitando se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dado que la demandada no formuló oposición en el lapso legal, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN

En virtud de la diligencia suscrita por la demandante y por cuanto efectivamente la demandada no pagó ni hizo oposición dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, téngase el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares vía intimatoria, seguida por JULIO FIGUEREDO y MARBELYS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARYORI RAMOS; en consecuencia, la demandada deberá cancelar a los demandantes la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 387.500,00) que se discriminan así: Monto de la letra de cambio: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); Intereses: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); Costas y honorarios de Abogados: SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 77.500,00) calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. María de los Angeles Parejo
La Secretaria,

Rosalía Pereira Ollarves

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Sria.





Exp. 1.845-04
Lilia.