LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:




APODERADO ACTOR:





DEMANDADOS:






APODERADO JUDICIAL:






MOTIVO:


SENTENCIA:
1.806-04

RAFAEL ROBERTO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.065.940 y de este domicilio.

JOSE MANUEL LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.404.749, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 101.478.


SERGIO XAVIER GOMEZ GAMBOA CARLOS RACKLINGHAUSEN GOMEZ MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.056.463 y 8.051.222, respectivamente.


MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.600.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.731.


COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA.

DEFINITIVA.



SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Mediante escrito de fecha 04-02-2004, el Ciudadano Rafael Roberto Medina, a través de su apoderado judicial Abogado José Manuel León, demandó a los Ciudadanos: Sergio Xavier Gómez Gamboa y Carlos Recklonghausen Gómez Méndez, por Cobro de Bolívares vía Ordinaria. Folios 01 al 11.
En fecha 06-02-2.004 este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los co-demandados para que comparezcan por sí o por medio de apoderado judicial dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación a dar contestación a la demanda. Folio 12.
En fecha 01-04-2.004, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boletas de citación manifestando que citó a los Ciudadanos: Carlos Recklonghausen Gómez Méndez y a Sergio Xavier Gómez Gamboa en esta misma fecha. Folios 13 al 16.
En fecha 13-04-2.004, comparecen los demandados, asistidos del Abogado Marluin Tovar, consignando escrito de promoción de cuestiones previas, asimismo otorgándole poder apud-acta al referido abogado. Folios 19 al 22.
En fecha 14-04-2.004, comparece el apoderado actor subsanando las cuestiones previas alegadas por los demandados. Folio 23.
En fecha 17-05-2.004, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados, ordenándolos a contestar la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes, y los condeno en costas. Folios 24 al 28.
En fecha 24-05-2.004, comparece al apoderado de los demandados y apela de la decisión interlocutoria dictada anteriormente y presenta escrito de contestación a la demanda. Folios 29 al 34.
En fecha 26-05-04, el Tribunal dicta auto negando la apelación suscrita por el apoderado Judicial de los demandados a la decisión interlocutoria de fecha 17-05-04. Folio 35.
En fecha 01-06-2004, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales son admitidas posteriormente por el Tribunal. Folios 36 al 59.
En fecha 12-08-2.004 este Tribunal fija el lapso para que las partes presenten informes, los cuales son consignados posteriormente. Folios 60 al 68.
En fecha 15-09-2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes. Folio 69.
En fecha 17-09-2.004, el Tribunal fija lapso para dictar Sentencia. F. 71.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.
TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual éste ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que es beneficiario a título de procuración de tres letras de cambio libradas por el Ciudadano Sergio Xavier Gómez Gamboa, quien excediéndose en los limites de sus facultades, trató de obligar a la denominada Transporte Maure C.A., a pagar a la orden de Rafael Roberto Medina, las cantidades siguientes: La distinguida con la letra “A” la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para ser pagada el día 25-07-2.003; la distinguida con la letra “B”, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) para ser pagada el día 25-08-2.003; la distinguida con la letra “C”, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) para ser pagada el día 25-09-2.003, a favor del librado aceptante, por el ciudadano Carlos Recklonghausen Gómez Méndez, y en razón del incumplimiento de los obligados Sergio Xavier Gómez Gamboa y Carlos Recklonghausen Gómez Méndez, procede a demandarlos para que paguen la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) que es el valor capital de las tres letras de cambio, solicita el pago de las costas procesales y la indexación mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte los co-demandados en la oportunidad de contestar la demanda, a través de su apoderado judicial dieron contestación a la pretensión del actor y en tal sentido solicita al Tribunal resuelva como punto previo la falta de cualidad e interés por parte de sus representados para sustentar el juicio, alegando que los mismos no son deudores de los mencionados títulos cambiarios, sino por el contrario la deudora es la empresa Transporte Maure C.A., dio contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Trabada así la litis, este Tribunal se circunscribe a decidir como punto previo la falta de cualidad e interés de los co-demandados para sustentar el juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte demandante representada por el abogado José Manuel León, en su carácter de Endosatario “Al Cobro” del beneficiario de las letras de cambio que anexa marcadas “A”, “B” y “C”, ha demandado el pago de las referidas cambiales y otras nociones invocando a tal efecto el procedimiento ordinario establecido en el Capitulo I, Titulo I, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, manifestando en su libelar entre otras cosas que “…en fecha 25 de Abril del año 2003 fueron libradas en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa tres letras de cambio, por cuya aceptación se obligó el ciudadano SERGIO XAVIER GOMEZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.056.463, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien excediéndose en los limites de sus facultades, trató de obligar a la denominada TRANSPORTE MAURE C.A. a pagar a la orden de RAFAEL ROBERTO MEDINA, la letra signada “A” por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) la “B” por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y la “C” por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) sin aviso y sin protesto, como valor convenido y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento los días 25 de Julio del año 2.003, 25 de Agosto del año 2.003 y 25 de Septiembre del año 2003; con el aval dado, a favor del librado aceptante ciudadano CARLOS RECKLONGHAUSEN GOMEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.222, domiciliado en la ciudad de Guanare...que establece el artículo 417 del Código de Comercio de la República Bolivariana de Venezuela “Cualquiera que firma una letra de cambio en representación de personas que no tenga poder bastante para hacerlo, se obliga asi mismo en virtud de la letra. esto es aplicable al representante o mandatario que se exceda en los límites de su poder”… que el identificado Sergio Xavier Gómez Gamboa, se excedió de los límites de su condición de presidente de la denominada Transporte Maure C.A…y aceptó como Presidente de la misma las letras de cambio distinguidas como “A”, “B” y “C” por las cantidades de Bs. 1.000.000,00 Bs. 2.000.000,00 y Bs. 1.500.000,00, respectivamente para ser pagadas los días 25-07-2.003, 25-08-2.003 y 25-09-2.003, según la cláusula novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la denominada Transporte Maure C.A., sólo los miembros de la Junta Directiva actuando conjuntamente tienen la atribución de aceptar letras de cambio, estas letras de cambio sólo las aceptó el ciudadano SERGIO XAVIER GOMEZ GAMBOA, con el carácter de presidente de la junta directiva y con ella no se vulnera sino que robustece el valor de la letra de cambio, pues no se nula la obligación del signatario sin representación, sino que se le hace personalmente responsable al ciudadano SERGIO XAVIER GOMEZ GAMBOA de la obligación presuntamente asumida a nombre de Transporte Maure C.A. de quien no tenía la representación suficiente para aceptar la identificada letra de cambio.
A su vez la parte intimada a través de su apoderado judicial abogado Marluin Tovar Rodríguez, mediante un Punto Previo y en su contestación de demanda, ha propuesto de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la defensa perentoria denominada “Falta de Cualidad o Interés para Sustentar el Presente Juicio”de parte de los demandados Carlos Recklinghausen Gómez Méndez y Sergio Xavier Gómez Gamboa; ello por cuanto alega que el demandante endosatario en procuración en su libelo de demanda lo siguiente: “…de las letras de cambio originales que acompaño a la presente con la distinción de anexos “A”, “B” y “C” las cuales fueron libradas en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa el día 25 de Abril del 2003, por cuya aceptación se obligó el ciudadano SERGIO XAVIER GOMEZ GAMBOA….quién excediéndose en los límites de sus facultades, trató de obligar a la denominada TRANSPORTE MAURE C.A. , …. Solo los miembros de la Junta Directiva ACTUANDO TODOS CONJUNTAMENTE TIENEN LA ATRIBUCIÓN DE ACEPTAR LETRAS DE CAMBIO, estas letras solamente las aceptó el ciudadano… en razón del acotado incumplimiento de los obligados…es que procedo a demandar, como en efecto lo hago…acompaño a la presente con la distinción “B” copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la denominada TRANSPORTE MAURE C.A.,… Es Justicia, en Guanare a los Veintisiete días del mes de Enero del año dos mil cuatro…” En este mismo contexto alega igualmente que “…Por su parte, dispone la Cláusula OCTAVA: La administración de la sociedad estará a cargo de un Presidente, un Vicepresidente, un Gerente Administrador y un Gerente General, quienes podrán ser o no, accionistas de la empresa y serán elegidos por la asamblea General de Accionistas por un periodo de TRES AÑOS en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un periodo igual. OBLIGARÁN A LA COMPAÑÍA CON DOS FIRMAS CONJUNTAS CUALQUIERA DE ELLOS. Así mismo, señala la cláusula NOVENA: sic: LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA ACTUANDO CONJUNTAMENTE TIENEN LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES: …H) Librar, descontar, aceptar, endosar y prestar letras de cambio, cheques, pagarés y demás efectos de comercio…”
En contraposición alega la parte demandada que “…La anterior narrativa obedece a la propia pretensión que se deduce de autos, toda vez que el PROPIO ACTOR, consignando la copia de los estatutos sociales, reseña la cláusula NOVENA con la siguiente interpretación: Cito: “…solo los miembros de la junta directiva actuando TODOS CONJUNTAMENTE tienen la atribución de aceptar letras de cambio…” (Fin de la Cita) planteamiento éste que RESULTA FALSO Ciudadana Juez, toda vez que de la referida Cláusula NOVENA se desprende lo siguiente: Cito: “Los miembros de la Junta Directiva, actuando conjuntamente tienen las atribuciones siguientes a título taxativo… (Fin de la Cita)
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia judicial aquí planteada, resulta de imprescindible trascendencia decidir preliminarmente la defensa perentoria de fondo opuesta por el apoderado judicial de los demandados en su litiscontesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vale acotar, La Falta de Cualidad de los Demandados Para Sostener el Presente Juicio, sustentando tal defensa perentoria según los alegatos y fundamentos supra transcritos.
En sentido ilustrativo, es relevante señalar, que la práctica de esta excepción o defensa de fondo, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisiblidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias; el Juez de Primera Instancia resolvía la excepción acogiéndola o rechazándola, mientras que el Juez de alzada o superior consideraba que la excepción “tocaba el fondo” y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo.
Fue por ello que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1.896 suprimió la excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad e Interés como cuestión previa, y dispuso en este Artículo 361, que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. La distinción supra realizada importa por cuanto es menester aclarar que la legitimación a la causa devenida de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el demandado no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su contrapuesto es titular de la obligación correlativa. Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen en la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio. En tal aserto, la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias, por cuanto la cualidad alegada en el libelo para con los demandados, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad implica la improcedencia de la demanda en concreto. Opuesta la excepción de falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquella es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas, pero no ocurre lo mismo en la hipótesis contraria, ya que declarada por el juez con lugar la excepción de falta de cualidad e interés, no procede examinar las otras defensas. El interés es sinónimo de Cualidad a los efectos del inciso 1º del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, analizar la falta de cualidad es también analizar el interés. Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho que se pide que sea distinto al derecho mismo que se reclama.
Según el nuevo sistema acogido ahora por el Artículo 361 eiusdem, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.

Ahora bien, ciertamente alega el actor en su libelo que “ SERGIO XAVIER GOMEZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.056.463, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien excediéndose en los limites de sus facultades, trató de obligar a la denominada TRANSPORTE MAURE C.A. a pagar a la orden de Rafael Roberto Medina, la cantidades indicadas en las letras de cambio acompañadas al libelo, distinguidas como “A”, “B” y “C” por las cantidades de Bs. 1.000.000,00 Bs. 2.000.000,00 y Bs. 1.500.000,00, respectivamente, sin aviso y sin protesto, como valor convenido y aceptadas para ser pagadas a sus vencimientos los días 25-07-2.003, 25-08-2.003 y 25-09-2.003; con el aval dado, a favor del librado aceptante ciudadano Carlos Recklinghausen Gómez Méndez “; y alega entre otras cosas que … que el identificado Sergio Xavier Gómez Gamboa, se excedió de los límites de su condición de presidente de la denominada Transporte Maure C.A . …y aceptó como Presidente de la misma las letras de cambio distinguidas como “A”, “B” y “C” por las cantidades de Bs. 1.000.000,00 Bs. 2.000.000,00 y Bs. 1.500.000,00 respectivamente para ser pagadas los días 25-07-2.003, 25-08-2.003 y 25-09-2.003;…” , finalmente, esgrime el endosatario al cobro que “… según la cláusula novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la denominada Transporte Maure C.A., sólo los miembros de la Junta Directiva actuando conjuntamente tienen la atribución de aceptar letras de cambio, estas letras de cambio sólo las acepto el ciudadano Sergio Xavier Gómez Gamboa con el carácter de presidente de la junta directiva y con ella no se vulnera sino que robustece el valor de la letra de cambio, pues no se nula la obligación del signatario sin representación, sino que se le hace personalmente responsable al ciudadano SERGIO XAVIER GÓMEZ GAMBOA de la obligación presuntamente asumida a nombre de Transporte Maure C.A. de quien no tenía la representación suficiente para aceptar la identificada letra de cambio. “ (Cita textual, subrayado del Tribunal)).
Para decidir, esta sentenciadora, en obsequio a la justicia y equidad sobre la cualidad o interés que deben tener los intimados/demandados para sostener el presente juicio, por cuanto han sido accionados como Personas Naturales por el endosatario al cobro del ciudadano Rafael Roberto Medina, al pago por incumplimiento en sus caracteres de obligados cambiarios, es vinculante analizar pormenorizadamente la Naturaleza del Librado y la Condición y Facultades Expresas y Legales de las personas naturales que Ejercen su Legitima y Eficaz Representación (Acta constitutiva/estatutaria). En derivación, señala la doctrina, que la orden de pago incorporada en el titulo cambiario conlleva una obligación caracterizada como recepticia, porque sólo el librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para honrarla, cualquier eventual aceptación dada por otra persona distinta al librado, no tiene el valor de aceptación propiamente dicha. Cree quien aquí sentencia, con la mejor doctrina, que la indicación del librado debe hacerse con las características necesarias para su identificación, bastaría, pues, que tal indicación sea idónea para la individualización del mismo. Es criterio doctrinario indicar el nombre tal y como figura en sus documentos de identidad si se trata de persona física, de la manera como ha quedado asentado en el Registro Mercantil, si se trata de personas jurídicas. Respecto a la Representación, consagra el Artículo 417 del Código de Comercio (de turbia redacción) la figura de la Representación Cambiaria, en dos hipótesis que se conocen en doctrina como Representación Sin Poder y Poder Sin Facultades. En el primer caso estamos frente al “Falsus Procurator”, o sea, de quien suscribe una letra de cambio en calidad de mandatario de otro sin poder para ello; y en el segundo, se configura el exceso de poder; la representación que excede los límites dentro de los cuales el poder fue conferido. No obstante ser diversos los supuestos, la sanción con que la norma penaliza tales conductas, es la misma. Así dispone el texto legal “Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas, sin tener poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante que excede los límites de su poder”.
En el presente caso, se detalla que el librado (Aquél a quien se da la orden de pago) es TRANSPORTE MAURE, persona jurídica ésta domiciliada en la ciudad de Guanare y debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare), bajo el Nº 31, tomo 1-A en fecha 23 de enero del 2001. Referente a las cualidades expresas de los representantes legales de dicho ente mercantil, cabe analizar lo dispuesto en las Cláusulas Octava (8), Novena (9) y Décima Octava (18) del Documento Constitutivo Estatutario; en tal sentido, dispone la Cláusula Octava (8) que “La administración de la sociedad estará a cargo de un Presidente, un Vicepresidente, un Gerente Administrador y un Gerente General, quienes podrán ser o no, accionistas de la empresa y serán elegidos por la asamblea General de Accionistas por un periodo de TRES AÑOS (3) en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un periodo igual. Obligarán a la compañía con dos firmas conjuntas de cualquiera de ellos. Subsiguientemente la Cláusula Novena (9) dispone que “Los miembros de la junta directiva, actuando conjuntamente tienen las atribuciones siguientes a titulo taxativo:
A).- Representar a la Compañía judicial o extrajudicialmente…H).- Librar, descontar, aceptar, endosar y protestar letras de cambio, cheques, pagarés y demás efectos de comercio. Finalmente acuerda la Cláusula Décima Octava (18) (Disposiciones Transitorias) que “Para el primer ejercicio económico se ha designado como PRESIDENTE al accionista SERGIO XAVIER GOMEZ GAMBOA, VICEPRESIDENTE al accionista CARLOS RECKLINGHAUNSEN GOMEZ MENDEZ, GERENTE ADMINISTRATIVO al accionista CARLOS GREGORIO GOMEZ URQUIOLA y GERENTE GENERAL al accionista JOSÉ GOMEZ GOLD (no accionista).”
Como derivación y resultado de lo trascrito textualmente con antelación, se infiere en derecho, que habiendo sido legalmente constituida la personalidad jurídica de la librada TRANSPORTE MAURE, C.A. en data 23 de enero del 2001 (fecha del registro mercantil) y en conjunción su junta directiva respectiva, ésta tenia una vigencia en sus funciones de tres (3) años, vale decir, hasta enero del 2004, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Octava del documento constitutivo/estatutario de dicha sociedad. Ahora bien, en igual contexto se desprende del análisis hecho a los efectos cambiarios (letras de cambio anexas “A”, “B” y “C”) cuyo incumplimiento de pago ha generado el presente juicio, que: Las letras fueron emitidas el 25 de Abril del 2003, teniéndose como librador y beneficiario de la misma al ciudadano Rafael Roberto Medina, para ser honrada y cancelada por la librada TRANSPORTE MAURE, C.A. los días 25-07-2.003, 25-08-2.003 y 25-09-2.003, por un monto de Bs. 1.000.000,00, Bs. 2.000.000,00 y Bs. 1.500.000,00, respectivamente; a su vez aceptadas por SERGIO XAVIER GOMEZ GAMBOA titular de la cédula de identidad Nº V- 10.056.463 y como avalista el ciudadano CARLOS RECKLINGHAUNSEN GOMEZ MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.222. La distinción importa, por cuanto habiéndose constituido como Librada a la sociedad de comercio ya señalada, por lógica procedencia y para la validez y eficacia de las obligaciones contraída ante terceros (según sus estatutos) debía suscribir su representación legal (a los efectos de obligarla) dos (2) integrantes de la junta directiva como encargados expresos de la administración de la sociedad, ello de conformidad con la Cláusula Octava (8) (Obligarán a la compañía con dos firmas conjuntas de cualquiera de ellos.) , aunado a esto, se apunta, que tal obligación cambiaria fue aceptada y avalada por dos miembros administradores de la librada en representación legitima de esta última, encontrándose plenamente vigentes en sus funciones de Presidente y Vicepresidente como ciertamente lo dispone la Cláusula Décima Octava (18) (Disposiciones Transitorias), representación y obligación esta asumida de conformidad y en observancia de lo dispuesto por la Cláusula Novena (9), puesto que la misma les concede como miembros de la junta directiva en su literal “H”, facultades expresas para Librar, descontar, aceptar, endosar y protestar letras de cambio, cheques, pagarés y demás efectos de comercio.
Finalmente, resulta forzoso inferir, que sí los ciudadanos demandados SERGIO XAVIER GOMEZ GAMBOA y CARLOS RECKLINGHAUNSEN GOMEZ MENDEZ, aceptaron para ser pagadas sin aviso y sin protesto y avaladas para garantizar las obligaciones del librado aceptante, las letras de cambio en las condiciones, tiempo y espacio supra analizados, por un monto total de Bs. 4.500.000,00 al beneficiario librador ciudadano Rafael Roberto Medina, lo concibieron en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la librada (Quien debe pagar) TRANSPORTE MAURE, C.A. y en vigencia de sus funciones, puesto que con dos (2) firmas conjuntas de los miembros, cualquiera de ellos, obligaban a la empresa librada. Queda así determinado que actuaron en estricta observancia de lo dispuesto en las Cláusulas Octava (8), Novena (9) y Décima Octava (18) del Documento Constitutivo Estatutario respectivo.
Aclarado lo anterior, reseña esta juzgadora, que encontrándose los ciudadanos supra mencionados intimados como personas naturales en el presente juicio, por cuanto en alegatos del actor endosatario al cobro se encuentran revestidos de responsabilidad personal para con la obligación cambiaria de marras, por exceso en los límites de sus facultades como representantes de TRANSPORTE MAURE, C.A., obligación ésta presuntamente asumida a nombre del precitado fondo de comercio ya que no tenían la representación suficiente para aceptar las cambiales, invocando el actor la consecuencia contenida en el Artículo 417 del Código de Comercio (norma jurídica improcedente para el presente caso); tal fundamento de demanda debe desecharse en derecho, ya que los intimados aceptaron y avalaron la obligación cambiaria en legitima representación de la empresa librada, fundamentos éstos que han quedado desnaturalizados con las razones de hecho y de derecho suficientemente explanadas con precedencia; en tal razón, debe prosperar en derecho la defensa de fondo opuesta por los demandados. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR La Falta de Cualidad e Interés de los Demandados Para Sostener el Presente Juicio, en accesión, se desecha por infundada la presente demanda, razón suficiente para eximir de análisis alguno el fondo del presente litigio.
Se condena en costas a la parte demandante por su vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintidós días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194° y 145°.-

La Juez Temporal,

Abg. María de los Angeles Parejo Mejías

La Secretaria,

Rosalía Pereira Ollarves.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.

Scria.


Exp. 1.806-04.-
Lilia