LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE:









DEMANDADA:









DEFENSOR AD LITEM:





MOTIVO:

SENTENCIA:
1.415-00.-

JOSE FELICIANO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Mesonero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.254.985, de este domicilio.

MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, OSCAR EDUARDO ALDANA AGUIN, MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, MARIA BEATRIZ MARTINEZ RIERA, ALEJANDRO ALFREDO MARTINEZ RIERA y ARÉVALO E. UZCÁTEGUI, Venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.962, 42.410, 78.946, 50.370, 40.213 y 101.923, respectivamente y de este domicilio.

MEXICO BAR C.A. inscrita en el documento constitutivo Socio-Estatuario por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 23 de Agosto de 1.996, bajo el N° 20, Tomo 4-AA, en la persona de su Director Gerente Ciudadano NOEL VILLAVICENCIO PULGAR, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.729.839 y de este domicilio.

CLAUDIO J. COLMENARES AGUIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.996.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.855 y de este domicilio.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEFINITIVA.




SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 14-11-2000, el Ciudadano José Feliciano Rojas, asistido por el Abogado Alejandro Alfredo Martínez Riera, demandó a México Bar C.A., en la persona de su Director Gerente Ciudadano Noel Villavicencio Pulgar, por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 20-11-2.000 este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparezca por sí o por medio de apoderado judicial el Tercer día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Folio 50.
En fecha 13-12-2.000, compareció el Alguacil de ese Tribunal consignando boleta de citación con sus anexos manifestando que fue imposible citar al Ciudadano Noel Villavicencio Pulgar en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil México Bar C.A. Folios 51 al 59.
En fecha 09-01-2.001, comparece el demandante otorgándole poder apud-acta a los Abogados Manuel Ricardo Martínez, Oscar Eduardo Aldana Agüín, Maira Alejandra Colmenares Castillo, María Beatriz Martínez Riera y Alejandro Alfredo Martínez Riera. Folio 60.
En fecha 06-02-2.001, comparece el apoderado actor solicitando la citación por carteles, siendo acordado posteriormente por el Tribunal. Folios 61 al 63.
En fecha 14-02-2.001, comparece el Alguacil del Tribunal manifestando que fijó cartel de citación en la puerta del Tribunal y en la sede de la empresa demandada. Folio 65.
En fecha 24-01-2.002, comparece el apoderado actor y solicita se designe defensor judicial y el Tribunal designa a la Abogada María Virginia Cabrera, quien una vez notificada prestó el juramento de Ley. Folios 77 al 81.
En fecha 09-12-2.002, la Abogada María de los Angeles Parejo, se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal. Folio 86.
En fecha 06-10-2.003, comparece el apoderado actor Abogado Alejandro Alfredo Martínez Riera y sustituye poder apud acta al Abogado Arévalo Eduardo Uzcátegui Alvarado. Folio 88.
En fecha 21-10-2.003, comparece el Apoderado del Actor y solicita al Tribunal cite al defensor judicial designado, lo cual es acordado por el Tribunal. Folios 90 y 91.
En fecha 30-10-2.003, comparece al Alguacil del Tribunal manifestando que citó a la Abogada María Virginia Cabrera, y en fecha 05-11-2.003, el Tribunal deja constancia que no dio contestación a la demanda. Folios 92 al 94.
En fecha 04-12-2.003, el apoderado actor solicita se designe nuevo defensor judicial y el Tribunal designa al Abogado Claudio José Colmenarez Aguin, quien fue notificado y prestó el juramento de Ley y una vez citado dio contestación a la demanda. Folios 101 al 112.
En fecha 20-02-2.004, ambas partes promueven escritos de pruebas, las cuales son admitidas por el Tribunal. Folios 114 al 138.
En fecha 31-03-2.004, el Apoderado Judicial del actor presenta escrito de informes, dejando constancia el Tribunal que el demandado no hizo uso de este derecho. Folios 140 al 145.
En fecha 16-04-2.004, el Tribunal dice Vistos y fija el lapso para dictar sentencia. Folio 146.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.
TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal de la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que el día Cinco de Agosto del año 1.999, comenzó a prestar sus servicios como Mesonero en el negocio Mercantil México Bar C.A., devengando un salario de Bs. 50.000,oo semanales, es decir Bs. 200.000,oo mensuales, representando ya aquí en esta acción un salario integral de Bs. 7.092,60 diarios, hasta el día 29 de Abril del año 2.000, alegando igualmente que el patrono lo despidió injustificadamente, que por lo antes expuesto procede a demandar a México Bar C.A. para que convenga en pagar el Total de sus Prestaciones Sociales Bs. 974.559,15 por los conceptos derivados de la relación laboral, conforme a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitó el pago de las costas procesales, que en la sentencia definitiva se ordene la indexación o ajuste de acuerdo con variables económicas determinadas, de las cantidades demandadas.
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, a través de su defensor judicial dio contestación a la pretensión del actor, informando al Tribunal que envió telegrama con acuse de recibo a su defendido, el cual anexó al expediente sin lograr la comunicación y en tal virtud, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, punto por punto cada una de las peticiones del actor.

ANÁLISIS PROBATORIO

En autos constan las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte actora:
Acompaña al libelo de la demanda los siguientes documentales:
- Copias Certificadas del Expediente signado con el N° 7242, seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Circuito Judicial, por Calificación de Despido, de fecha 12-01-2.000, intentado por el ciudadano José Feliciano Rojas en contra de la Empresa México Bar, C.A.; al presente instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada que inició el día 05-08-1.999 y finalizó el día 29-04-2.000, el salario devengado por el trabajador en la cantidad de Bs. 50.000,00 semanal.
- Copia simple de escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Circuito Judicial, participando su retiro voluntario y justificado conforme a la Ley, con fecha de recibido 31-05-2.000; la misma no fue impugnada en su oportunidad por el defensor judicial de la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el trabajador participó al Tribunal su retiro voluntario justificado; punto éste que será analizado con posterioridad en la conclusión probatoria.
- Copia simple del documento constitutivo estatutario del Registro Mercantil de la Sociedad mercantil México Bar C.A., inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 20, Tomo 4-A, de fecha 23-08-1.996, representada por el ciudadano Noel José Villavicencio Pulgar; documento este que no aporta ningún elemento probatorio al proceso, por cuanto no se encuentra en controversia la existencia de la empresa.

En el lapso probatorio:
- Ratifica las documentales insertas en el expediente.
- Consigna a título ilustrativo Copia Simple de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, demandante Antonio José Fernández de fecha 06-03-2.002, Marcado “A”, como bien señala el actor “documental ilustrativa”, no aporta ningún elemento al proceso.
La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos y pruebas del presente expediente por Cobro de Prestaciones Sociales, se desprende que del análisis efectuado con anterioridad a las copias certificadas del expediente por Calificación de Despido, quedó demostrado que entre el demandante y la empresa demandada existió una relación laboral desde el día 05-08-1.999 hasta el 29-04-2.000, dando un total de 8 meses, devengando un salario semanal de Bs. 50.000,00.
En referencia al salario integral alegado por el actor en la cantidad de Bs. 7.092,60; en la oportunidad de la contestación el defensor judicial no negó en forma determinada el salario integral, ni aportó ningún elemento al proceso que desvirtuara el pretendido por el actor, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo lo considera como un hecho admitido.
Seguidamente esta Juzgadora procede a calificar el hecho del retiro justificado alegado por la parte actora, según participación al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este mismo circuito Judicial, recibido en fecha 31-05-2.000 (folio 44), aportado por el actor en copia simple, en la misma manifiesta que los días 29 de Abril y el 01 de Mayo de 2.000, se presentó a cumplir sus labores habituales como mesonero en la empresa demandada, indicándole el patrono que el trabajo que iba a desempeñar era el de Portero del establecimiento, por lo cual decidió participar al Tribunal su retiro voluntario y justificado conforme a la Ley, fundamentando el mismo en el Artículo 103, literales ”A” y “G” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Según los hechos expuestos por el actor, considera esta Sentenciadora que el patrono voluntariamente según diligencia inserta al folio 22, manifestó “… mi voluntad de reincorporarlo a su sitio de trabajo…” (Subrayado y negrillas del Tribunal); voluntad ésta que no se equipara con la práctica, por cuanto el nuevo cargo a desempeñar de portero no se corresponde con el sitio de trabajo que ocupaba con anterioridad; es decir. Según el Diccionario Larousse, el término probidad, significa rectitud, integridad; en el presente caso el patrono no actuó con rectitud al manifestar una versión al Tribunal y luego practicar otra diferente, cambiando de su sitio de trabajo al demandante.
En otro orden de ideas, haciendo una interpretación minuciosa del alcance y significado de “puesto inferior”, es criterio de esta Juzgadora que según los deberes, derechos y obligaciones del cargo de portero, se encuentra por debajo de la categoría, tomando en consideración que el mesonero, debe forzosamente tener cierto grado de conocimiento, tales como: buenos modales, clases de comida, su preparación, la forma como servir la mesa; desaplicando los conocimientos adquiridos al colocarlo en el puesto de portero, que no hace más que vigilar y guardar el orden tanto interno como externo del local comercial.
Ante la situación planteada anteriormente se puede concluir que el patrono trasladó al trabajador a un puesto inferior, incurriendo en el artículo 103, ordinal a, referente a la falta de probidad y c, el traslado del trabajador a un puesto inferior.
Según el análisis efectuado con anterioridad, esta Juzgadora considera que el retiro del trabajador fue justificado, equiparándose a un despido injustificado, siendo procedente los conceptos referidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto en el transcurso de este procedimiento la demandada no demostró haber cumplido con la obligación de cancelar el derecho de prestaciones sociales de conformidad con los Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nos hace mención a quien tiene la carga de la prueba cuando negamos una obligación de pago:

“…quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora bien, al no constar en autos en el transcurso de este procedimiento la prueba de pago o el hecho extintivo de la obligación, tal como lo señala la normativa antes transcrita, es por lo que debe tenerse como ciertos los hechos alegados por el actor. En consecuencia, la demandada deberá cancelar los siguientes beneficios: Antigüedad 25 días x Bs. 7.092,60 = Bs. 177.315,00; Indemnización sustitutiva de Preaviso 30 días x Bs. 7.092,60 = Bs. 212.778,00; Indemnización sustitutiva de Despido 30 días x Bs. 7.092,60 = Bs. 212.778,00; Vacaciones Fraccionadas 10,64 días x Bs. 6.666,67 = Bs. 70.933,36; Bono Vacacional Fraccionado 5,28 días x Bs. 6.666,67 = Bs. 35.200,00; Aguinaldo Fraccionado 10 días x Bs. 6.666,67 = Bs. 66.666,70; por un monto total de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 775.671,06). Este Tribunal acogiéndose a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en referencia a que el Juez de oficio puede acordar los intereses moratorios constitucionales por no haber cancelado el patrono oportunamente las prestaciones sociales, surge para el trabajador el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo del pago contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que los mismos serán calculados por un experto contable, estableciendo su procedencia desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral 30-04-2.000, y por último la indexación monetaria desde la introducción de la demanda 14-11-2.000 ambos cálculos se realizarán hasta el día 15-06-2.004, fecha en la cual debió dictarse la presente sentencia.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el Ciudadano JOSE FELICIANO ROJAS, contra MEXICO BAR C.A.; en consecuencia deberá la demandada cancelar al demandante la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 775.671,06) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo expuesta con anterioridad, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintitrés días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194° y 145°.-


La Juez Temporal,

Abg. María de los Angeles Parejo Mejías
La Secretaria,

Rosalía Pereira Ollarves.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos y veinte de la tarde. Conste.

Scria.





Exp. 1.415-00.-
Lilia