JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 25 de Noviembre de 2.004
194° y 145°


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el Ciudadano: OSMIYER JOSE ROSALES CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédulas de identidad N° V- 9.255.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.347, contra los Ciudadanos: ALEXIS ANTONIO FERNANDEZ BRAVO Y JUANA MARIA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 10. 256.902 y V- 9.400.801, respectivamente. El motivo de la demanda es por COBRO BOLIVARES INTIMACION.
En fecha 28 de Mayo de 2003 se dictó auto admitiendo la presente demanda. En fecha 03 de Junio de 2004, diligencia el Alguacil de este Tribunal devolviendo Boleta de Citación con sus anexos sin firmar por cuanto los vecinos le informaron que no conocía a los Ciudadanos Alexis Antonio Fernández Bravo y Juana María Fernández de Fernández..
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.

“Toda instancia se extingue….1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Del caso en estudio se desprende que desde la fecha en que diligencio el Alguacil 03 de Junio de 2004, agotando la citación personal hasta la presente fecha 25-11-04, han transcurrido 05 meses y 21 días, el abogado actor no ha cumplido con una de sus obligaciones, como es la de impulsar el proceso a los fines de agotar la citación, en consecuencia considera quién Juzga que el presente caso se encuentra incurso en el ordinal 1° del Artículo antes mencionado, tiempo suficiente para que opere la Perención de la Instancia, por lo que expresamente así se declara.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

La Juez Temporal,

Abg. María de los Angeles Parejo.

La Secretaria,

Rosalía Pereira Ollarves.

En esta misma fecha se libro la respectiva Boleta de Notificación y se publicó siendo la 1:00 de la tarde. Conste.-

Sria,



Exp. N° 1.732-03.-
Yeni.-