LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:



APODERADO
JUDICIAL:



DEMANDADA:









DEFENSOR AD LITEM:




MOTIVO:


SENTENCIA:
1.675-02.-

VALENTIN ANTONIO MUJICA SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.403.823, de este domicilio

CESAR ENRIQUE CAURO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.331, de este domicilio.

EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Noviembre de 2.00, bajo el N° 55, Tomo 20, en la persona de su Gerente Regional Ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.011.865.

JOSE VILLANUEVA URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.241.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.256, de este domicilio.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DEFINITIVA





SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 29-11-2.002, el Ciudadano Valentín Antonio Mújica Soto, asistido por la Abogada Zulaima N. Sánchez, demandó a la Empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A. en la persona de su Gerente Regional Ciudadana Anny Yelitza Delgado Nieve por Cobro de Prestaciones Sociales. Folios 1 al 5.
En fecha 20-12-2.002 este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparezca por sí o por medio de Apoderado el Tercer día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Folio 06.
En fecha 14-01-2.003, comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación con sus anexos manifestando que dicha empresa dejó de prestar sus servicios en esta Ciudad de Guanare. Folios 07 al 14.
En fecha 15-01-2.003, el demandante otorga poder apud acta a la Abogada Zulaima N. Sánchez G. Folio 15.
En fecha 07-04-2.003, Comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de Reforma de la demanda. Folios 16 al 23.
En fecha 11 de Abril de 2.003, este Tribunal admite la reforma, emplazando a la demandada para que comparezca por sí o por medio de Apoderado el Tercer día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, acordando librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, para la citación de la demandada. Folios 24 al 26.
En fecha 21-05-2.003, diligenció el Alguacil, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas manifestando que le fue imposible lograr la citación personal. Folio 32.
En fecha 25-06-2.003, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles y se libre comisión al Juzgado Segundo del Municipio Barinas para la práctica de la misma, siendo acordado posteriormente por el Tribunal. Folios 46 al 50.
En fecha 28-10-2.003, el alguacil del Tribunal comisionado fijó cartel de citación en la puerta de la empresa demandada folio 55.
En fecha 06-02-2.004, comparece la apoderada actora sustituyendo poder al Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, quien solicita la designación del defensor judicial. Folios 58 y 59.
En fecha 20-02-2.004, comparece el Ciudadano Valentín Antonio Mújica, asistido del Abogado Cesar Enrique Cauro y otorga poder apud acta al referido abogado y a Froilan Rojas Sánchez Folio 63.
En fecha 02-03-2.004, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la designación de defensor judicial, el tribunal designa al abogado José Villanueva, quien una vez notificado prestó el juramento de Ley y una vez citado dio contestación a la demanda folios 65 al 81.
En fecha 04-08-04, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas posteriormente por el Tribunal. Folios 82 al 88.
En fecha 14-09-2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de informes, el tribunal dejo constancia que el demandado no hizo uso de este derecho. Folios 97 al 101.
En fecha 27-09-2.004, el Tribunal dice Vistos y fija el lapso para dictar sentencia. Folio 103.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que en fecha 25-07-2.001 comenzó a laborar para la Empresa Servicios Integrales de Seguridad (SIS) C.A.. desempeñando el cargo de vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 171.000,00 y un salario diario de Bs. 5.700,00 que la jornada de trabajo comenzaba de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de Lunes a Domingo, terminando la relación laboral el 31-10-2.002, cuando fue despedido sin justa causa, dicha relación laboral tuvo una duración de quince (15) meses, y por cuanto la empresa no le cancelado sus prestaciones sociales las cuales ascienden a un monto de Bs. 4.520.874,00 procede a demandarla por los conceptos derivados de la relación laboral conforme a los artículos 108 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; solicitó el pago de las costas procesales y la indexación monetaria.
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, a través de su defensor judicial dio contestación a la pretensión del actor en tal sentido niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes punto por punto cada una de las peticiones del actor.
Trabada así la litis, este Tribunal se circunscribe a decidir las pruebas cursantes en autos:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad de la promoción de las pruebas:
Promovió las testimoniales de Pedro José Zambrano Hidalgo y Benito Antonio Márquez Hernández, quienes rindieron sus declaraciones.
PEDRO JOSÉ ZAMBRANO HIDALGO, declaró en los siguiente términos: “...SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba el ciudadano Valentín Antonio Mujica Soto, entre el año2001 y 2.002? Contestó: En una empresa de vigilancia de nombre SISCA. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe hasta que fecha trabajo en la empresa SISCA, el ciudadano Valentín Antonio Mujica Soto? Contestó: Según él trabajó hasta el 31 de Octubre del 2.002. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que horario tenía el ciudadano Valentín Antonio Mujica Soto, en la empresa SISCA? Contestó: Bueno según el horario de el de Lunes a Domingo de 08 a.m. a 08 p.m. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe si al extrabajador Valentín Antonio Mujica Soto, la empresa Servicios Integrales de Seguridad (SIS) C.A. le pago sus prestaciones sociales? Contestó: Según él no le pagaron nada, ni medio.

BENITO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, declaró en los siguiente términos: “...SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba el ciudadano Valentín Antonio Mujica Soto, entre el año2001 y 2.002? Contestó: En una empresa de vigilancia de nombre SISCA. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe hasta que fecha trabajo en la empresa SISCA, el ciudadano Valentín Antonio Mujica Soto? Contestó: Según él trabajó hasta el 31 de Octubre del 2.002. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que horario de trabajo tenía el ciudadano Valentín Antonio Mujica Soto, en la empresa SISCA? Contestó: Bueno según el horario de el de Lunes a Domingo de 08 a.m. a 08 p.m. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si al extrabajador Valentín Antonio Mujica Soto, la empresa Servicios Integrales de Seguridad (SIS) C.A. le pago sus prestaciones sociales? Contestó: Según él no le pagaron nada, ni medio.

De las testimoniales descritas se desprende que los mismos son testigos hábiles, contestes y que existe relación entre sus declaraciones, igualmente hacen mención a la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la jornada laboral del trabajador, así como también el hecho de que al trabajador no le fueron canceladas sus prestaciones sociales; es por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos y pruebas del presente expediente, por Cobro de Prestaciones Sociales, se evidencia que el Apoderado del actor alega que el ciudadano Valentín Antonio Mujica Soto, prestó sus servicios desde el 25 de Julio de 2.001, hasta el 31 de Octubre de 2002, como Vigilante en la empresa demandada.
Por su parte el defensor judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó que el Ciudadano Valentín Antonio Mujica Soto prestó sus servicios como vigilante en la Entidad Mercantil Servicios Integrales de Seguridad SIS C.A…..Negó la fecha de ingreso cuando comenzó a trabajar dicho Ciudadano…Negó el salario mensual devengado por el referido ciudadano…Negó que el Ciudadano Valentín Antonio Mujica Soto haya sido despedido el día 31 de Octubre del año 2.002…Negó que al Ciudadano, Valentín Antonio Mujica Soto se le deba la cantidad de Bs. 4.520.874,00 así como también los puntos restantes alegados en el escrito liberar.
El Tribunal para decidir la presente controversia lo hace bajo la consideración de lo que nuestra doctrina y legislación prevé sobre la institución en estudio, en efecto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “...se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...”
Los derechos de los trabajadores, por ser de orden social, tienen su expresa consagración en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
...3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trata sobre el Derecho a las Prestaciones Sociales, estableciendo:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En base a estos preceptos legales y constitucionales esta Juzgadora comparte el criterio, quedando plasmado que las normas laborales son de derecho social y en caso de dudas, se aplicará la más favorable al trabajador.
Así pues, basándonos en los argumentos anteriormente transcritos y de la revisión de las pruebas se evidencia que quedó demostrado mediante las testimoniales que el ciudadano Valentín Antonio Mujica Soto, trabajó para la Entidad Mercantil Servicios Integrales de Seguridad SIS C.A , según lo expresan así las declaraciones hechas por los testigos, las cuales coinciden entre sí; es por lo que esta Juzgadora acogiéndose al principio in dubio pro operario, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, ordinal 3ero., considera que aún cuando quedaron desvirtuados por el Defensor Judicial todos los conceptos reclamados, invirtiéndose así la carga de la prueba, éste no probó nada al respecto, ciñéndose el criterio de esta Juzgadora a la prueba testimonial presentada por el actor, no quedándole otra alternativa a quien juzga que decidir en base a las declaraciones rendidas, y ante la duda favorecer al trabajador acogiéndose al principio antes señalado.
Ahora bien niega el Defensor Judicial en forma categórica los conceptos reclamados por el demandante, invirtiéndose de esta manera la carga probatoria debiendo demostrar la cancelación de tales conceptos, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

…”quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora bien al no constar en autos la prueba de pago o el hecho extintivo de la obligación, tal como lo señala la normativa antes transcrita, es por lo que se debe tenerse como ciertos los hechos alegados por el actor. En consecuencia el demandado deberá cancelar tal como lo señala el actor en su libelo, los beneficios en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En referencia a las horas extras reclamadas, esta Juzgadora acogiéndose al criterio expuesto por Tribunal Supremo de Justicia en donde señala que este concepto debe probarlo el demandante, y al no constar en autos pruebas que le favorezca al respecto esta Juzgadora lo niega. Y así se decide.
Conforme a la decisión anteriormente expuesta se hace procedente el pago, tomando en consideración un tiempo de 15 meses de trabajo, salario integral Bs. 6.100,16, salario diario por Bs. 5.700,00: conceptos, Antigüedad por Bs. 457.512,00; Vacaciones por Bs. 171.000,00; Utilidades Fraccionadas por Bs. 213.750,00; Cesta Ticket por Bs. 1.425.600,00 y las indemnizaciones sustitutivas de preaviso por Bs. 183.004,08 indemnizaciones sustitutivas de antigüedad por Bs. 274.507,02; dando un total general por Prestaciones Sociales de DOS MILLONES SETECIENTOS VEITICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES Bs. 2.725.373,00; más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo que calculará los intereses moratorios y la indexación.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MUJICA SOTO, contra la EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A., antes identificados; en consecuencia deberá la demandada cancelar al demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEITICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES Bs. 2.725.373,00; más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo que calculará los intereses moratorios y la indexación constitucionales por no haber cancelado el patrono oportunamente las prestaciones sociales, surge para el trabajador el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo del pago contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo su procedencia desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral (31-10-2.002) hasta la fecha en que se efectúe la experticia y por último la indexación monetaria desde la introducción de la demanda 29-11-2.002, hasta la fecha en que se realice la experticia tomando en cuenta los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela .
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiséis días del mes de Noviembre Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194º y 145º.-

La Juez Temporal,

Abg. María de los Angeles Parejo
La Secretaria,

Rosalía Pereira Ollarves

En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.
Sria .


Exp. 1.675-02.-
Lilia