LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA:
1.818-04
RAFAEL LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.066.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.732, de este domicilio.
OSWALDO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.832.
FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.243.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.299.
COBRO BOLIVARES INTIMACION
DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 03-05-2004, el Ciudadano Rafael O. Linares, en su carácter de Endosatario en procuración del Ciudadano Cruz Ramón Superlano Angarita, demandó al Ciudadano: Oswaldo Quintero, por Cobro de Bolívares vía Intimatoria. Folios 1 al 2.
En fecha 06-05-2.004 este Tribunal admitió la presente demanda, decretando la intimación del demandado para que pague dentro del plazo de diez (10) días de Despacho contados a partir de la fecha de su intimación. Folio 4 y 5.
En fecha 07-06-2.004, compareció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de intimación debidamente firmada por el Ciudadano Oswaldo Quintero. Folios 6 y 7.
En fecha 18-06-2.004, comparece el demandado, asistido del Abogado Francisco Miguel Baptista Colmenares y consigna escrito de oposición al Decreto de Intimación, en la misma fecha el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el Decreto de Intimación, siendo la contestación de la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso para formular oposición. Folios 8 y 9.
En fecha 01-07-2.004, comparece el demandado, asistido del Abogado Francisco Miguel Baptista dando contestación a la demanda. Folio 10.
En fecha 08-07-2.004, comparece el Endosatario en Procuración consignando escrito de promoción de cotejo, siendo admitida por el Tribunal en fecha 13-07-04. Folios 11 y 12.
En fecha 13-07-2.004, el Tribunal admite la prueba de cotejo solicitada por la parte actora y acuerda abrir Cuaderno Separado.
En fecha 26-07-2.004, el Tribunal dicta auto dejando constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas. Folio 13.
En fecha 09-09-2.004, el Tribunal dicta auto fijando el lapso para que las partes presenten informes. Folio 14.
En fecha 30-09-2.004, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentaron informes y el Tribunal dice Vistos. Folio 15.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la decisión.
ANALISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA
TRABAZÓN DE LA LITIS
Siendo la demanda un acto procesal mediante el cual la parte actora es introductoria de la causa, la contestación de la demanda es un acto procesal del demandado mediante el cual éste ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que es endosatario en procuración de una letra de cambio librada por el Ciudadano Cruz Ramón Superlano Angarita, en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el día 07 de Mayo de 2.002, con vencimiento el día 28 de Junio del año 2.002, estableciéndose como lugar de pago esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con un valor convenido y a la orden de la Ciudadana Maritza Sandobal, por la cantidad de Bs. 2.955.848,00 dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el Ciudadano Oswaldo Quintero como deudor principal y aceptante de la letra, pero hasta la fecha de la introducción de esta demanda no ha sido cancelada todavía, a pesar de las innumerables gestiones realizadas, para lograr el pago voluntario. Dicha letra de cambio posteriormente fue endosada por la Ciudadana Maritza Sandobal a la orden del Ciudadano Cruz Ramón Superlano Angarita, quien luego la endosa al abogado actor para su cobro; es por lo que se procede a intimar al Ciudadano Oswaldo Quintero, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la cantidad de Bs. 3.468.769,00.
Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, asistido de Abogado dio contestación a la pretensión del actor y en tal sentido, alegó la perención de la instancia, igualmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por el demandante, por cuanto no es cierto que le adeude los conceptos intimados en el libelo por capital, intereses, honorarios y otros conceptos, negó, rechazó y contradijo el documento fundamental de la acción (letra de cambio), por no ser cierto el contenido y no ser suya la firma que aparece en dicha cambial, rechazó todos los montos reclamados, por no haberse pactado en la misma intereses de ningún tipo para que el demandante solicite el pago de estos.
Trabada así la litis, este Tribunal se circunscribe a decidir las pruebas cursantes en autos:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Acompañó al líbelo de la demanda la siguiente documental:
1) Letra de cambio emitida en Guanare el día 07 de Mayo de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.955.848,00) a la orden de MARITZA SANDOBAL, para ser pagada el día 28 de Junio del 2002 por el Ciudadano OSWALDO QUINTERO; esta prueba será analizada con posterioridad.
En la oportunidad de la Promoción de Pruebas
1) Prueba de cotejo: En fecha 08-07-2.004, la parte actora solicito al Tribunal la prueba de cotejo de la firma estampada en documento original cursante en autos señalado en el escrito de promoción de prueba de cotejo. En fecha 28 de Julio de 2.002, comparece el Ciudadano JORGEN LUIS MORON GUDIÑO, experto designado y prestó el juramento de Ley. En fecha 28-07-2.004, el Tribunal deja constancia que los expertos LINO J. CUICAS Y HORYSMAR VALERA DELFIN, no comparecieron a prestar el juramento de ley. En fecha 05-08-2.004, el Tribunal deja constancia que la prueba de cotejo no se evacuó.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
La parte demandante, representada por el Abogado Rafael O. Lináres, en su carácter de Endosatario “Al Cobro” del beneficiario de la letra de cambio que anexa marcada “A”, ha demandado el pago de la referida cambial y otras nociones, invocando a tal efecto el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en su libelar entre otras cosas que: “…en fecha 07 de Mayo de 2.002 fue librada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa (01)letra de cambio, por cuya aceptación se obligó el ciudadano Oswaldo Quintero, titular de la cédula de identidad N° 9.402.832, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a pagar a la orden de Maritza Sandobal, la letra signada “A” por la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.955.848,00) sin aviso y sin protesto, como valor convenido y aceptada para ser pagada a su vencimiento, el día 28 de Julio del 2.002; posteriormente la letra fue endosada puro y simple a la orden del ciudadano Cruz Ramón Superlano Angarita, quien a su vez se la entregó al Abogado antes identificado como endosatario para el cobro.
En contraposición alega la parte demandada como primer punto la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1° por haber transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que se hubiese realizado la citación del intimado; igualmente desconoció el Contenido y Firma de la letra de cambio alegando la falsedad de certeza en su contenido y no ser su firma, y a la vez que resulta incierto que se adeude tal cantidad.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia judicial aquí planteada, es imprescindible decidir preliminarmente la Defensa Perentoria opuesta por el intimado Oswaldo Quintero en su escrito de oposición al decreto intimatorio contenido al folio 08 de la presente causa. En este norte ha opuesto en primer término la Perención de la Instancia prevista en el Artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Ordinal 1º eiusdem, que establece textualmente “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En tal rigor, alega el intimado que “…como se puede observar en las actas procesales han transcurrido mas de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se hubiese realizado la intimación del intimado; siendo la fecha de admisión el 06/05/04 y la fecha de citación el 07/06/04, en este sentido la perención de la instancia debe ser decretada por el tribunal para que surta los efectos legales.”
En este ámbito, cabe destacar, que el cómputo de los treinta días de caducidad recomienza desde el momento en que renazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por Ejemplo la de pedir la citación por carteles o por correo, con vista a la exposición del alguacil sobre la procura infructuosa de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar el arancel de citación (cuando era vigente) del defensor Ad Litem. Sujetar el efecto de la norma a la primera gestión de citación equivale a anular la intención del Legislador, a la cual debe atender el intérprete en todo caso (Art. 4 Código Civil); ello así, se acota que, siendo la extinción del juicio incoado una norma sancionadora, parece acertado el criterio el cual según el principio de que en caso de duda, lo odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo. La distinción importa, por cuanto el intimante e intimado en la presenta causa han demostrado sobradamente poseer cada uno un interés jurídico actual, tanto en las facetas procesales como en la obtención de un fallo judicial definitivo que dirima tal conflicto de intereses; razonamientos estos, que conllevan inequívocamente a desestimar la perención de la instancia alegada por la el demandado. Así se decide.
Decidido el anterior punto previo planteado en este proceso, y no habiendo prosperado la defensa perentoria opuesta por el demandado, debemos entrar en el análisis de fondo planteado y que es el objeto de esta causa, como es el incumplimiento de una Obligación Cambiaria por parte del intimado Oswaldo Quintero.
La controversia está planteada en cuanto a que alegado el incumplimiento de la obligación cambiaria del demandado, desprendida ésta de la única de cambio emitida en fecha 07 de mayo del 2002, para ser pagada el 28 de junio del 2002, en una cantidad de Bolívares 2.955.848,00 (valor convenido) a favor de la ciudadana Maritza Sandoval y aceptada por el librado Oswaldo Quintero. Éste (intimado) efectuó formal oposición al decreto intimatorio y mas aún, desconoció el Contenido y Firma de la letra de cambio de marras con fundamento a la falsedad de certeza en su contenido y no ser su firma, y a la vez que resulta incierto que se adeude tal cantidad; en contravención, la parte intimante promueve la Prueba de Cotejo sobre la firma allí estampada señalando respectivamente los documentos indubitados. En accesión y conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de la causa, procedió a admitir el cotejo y fijar hora y día para la designación de los expertos correspondientes, así como la apertura del lapso probatorio contenido en el Artículo 449 eiusdem.
En fecha 05 de agosto del 2004 a través de auto que riela al folio 25 del cuaderno separado, este tribunal de la causa deja constancia que la prueba de cotejo promovida por el intimante no se evacuó, ello como resultado previo a una serie de diversas incomparecencias a los actos de designaciones y juramentaciones de los expertos grafotécnicos, tanto de ambas partes intimante e intimado como de los expertos que fueron nombrados. En tal acepción, debe analizar quien aquí sentencia de manera meticulosa, el Espíritu, Propósito y Alcance del artículo 445 eiusdem, muy específicamente la carga procesal que recae sobre el intimante respecto al instrumento cambiario opuesto contra el intimado, toda vez que dicha norma sustantiva de forma imperativa establece que “Negada la firma….toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…” En tal aserto, cabe significar, que en el foro venezolano se ha venido utilizando inapropiadamente la posibilidad procesal del desconocimiento de firmas, al punto de que en gran número de los casos constituye un verdadero abuso; facilitado por el medio legal que sólo exige la manifestación de voluntad de desconocer o impugnar la firma, e incentivado por el Onus Probando (carga probatoria) del cotejo que recae sobre el promovente del documento, tanto por la carga pecuniaria de los emolumentos periciales como por la posibilidad de que eventualmente se produzcan efectos perjudiciales en su contra si no actúa con diligencia en la subsiguiente articulación probatoria especial de ocho días para que se practique con corrección y regularidad legal el cotejo promovido. Sin embargo, hay que reconocer que el nuevo párrafo de este Artículo ha constituido en el proceso civil, hasta donde podía esperarse, un paleativo al abuso e improbidad, pues si la firma del o los documentos desconocidos resultan auténticos, el impugnante debe pagar las costas procesales de la Grafotecnia, aunque resulte triunfador en lo principal. En consecuencia a ello, constituye una condición necesaria par el diligenciamiento de la experticia promovida por las partes, que éstas concurran oportunamente al tribunal, para hacer el nombramiento de expertos, previa consignación de la constancia de aceptación por parte de éste y en accesión la juramentación correspondiente. Importa la distinción, por cuanto siendo el experto un tercero imparcial colaborador de la justicia ¿Como puede justificarse que se imponga a la parte gestionar su juramentación? Ello se explica, porque la gestión constituye un deber final de la parte interesada; si ésta aspira a que concurra en el dictamen la opinión versada de determinada persona, es de su incumbencia obtener su aceptación y promoverle como experto, y luego informarle de la oportunidad en que debe juramentarse. Así se decide.
De la revisión exhaustiva y minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el cuaderno separado aperturado para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por el demandante, se evidencia y constata que ambas partes no asumieron eficientemente su carga respectiva y relativa a la juramentación legal de sus concernientes expertos, inacción ésta que indudable y forzosamente en nada favorece al demandante, por cuanto al vencer la articulación probatoria contenida en el Artículo 449 eiusdem, amén de que a solicitud del mismo actor fuere extendido este lapso de 8 a 15 días conforme lo establece la norma supra mencionada, feneció el mismo sin que se lograre evacuar la prueba de cotejo invocada. En tal sentido, sin la existencia en autos de un Dictamen Pericial Calificado o un Informe Grafotécnico Eficaz, que pudiere en todo caso desvirtuar o confirmar el desconocimiento de firma efectuado por el demandado, debe prosperar en derecho el desconocimiento signatario que sobre la letra de cambio enervó el intimado; en asentimiento, establece esta juzgadora, que debe tenerse como desconocido el contenido y la firma del ciudadano Oswaldo Quintero que aparece vaciada sobre la referida cambial, en consecuencia, debe declarase Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas con anterioridad, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que por cobro de bolívares (Vía intimatoria) intentado por el ciudadano Rafael O. Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.728, Abogado en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de endosatario Al Cobro del ciudadano Cruz Ramón Superlano Angarita, titular de la cédula de identidad Nº V-896.310, de este domicilio, contra el intimado ciudadano Oswaldo Quintero titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.832, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 286 eiusdem, en virtud de haber resultado vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintinueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194° y 145°.-
La Juez Temporal,
Abg. María de los Angeles Parejo.
La Secretaria,
Rosalía Pereira Ollarves.
En esta misma fecha se publicó, siendo las dos y quince de la tarde.- Conste.-
Scria.
Exp. N° 1.818-04.-
Lilia
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