REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CON COMPETENCIA EN OBLIGACION ALIMENTARIA TAL COMO LO PREVE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MAXULY JAKELINE CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21493461, domiciliada en el Barrio Chepa Ponte, detrás de la Bloquera de Topagro, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, soltera, en representación de la niña: DAISELY BUSTAMANETE CUELLAR, 03 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ EMIRO BUSTAMANTE ROA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío El Mamón Jurisdicción Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 14100724.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION.

I
Vista la conciliación celebrada entre las partes; ciudadanos: JOSÉ EMIRO BUSTAMANTE ROA Y MAXULY JAKELINE CUELLAR, en el Juicio de Obligación Alimentaria, tal como lo prevé el artículo 5l6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña: DAISELY BUSTAMANTE CUELLAR, de 03 años de edad. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño y del Adolescente; el Tribunal le imparte su homologación.






II
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios
Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con
competencia en Obligación Alimentaria, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Visto el convenimiento entre las partes ciudadanos: MAXULY JAKELINE CUELLAR y JOSÉ EMIRO BUSTAMANTE ROA, identificados en autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Homologa el presente convenimiento y declara terminado el Juicio. Así mismo se declara que el ciudadano: JOSÉ EMIRO BUSTAMANTE ROA, esta obligado a suministrarle a su hija: DAISELY BUSTAMANTE CUELLAR, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro. En cuanto a. los gastos de ropa, zapato, médico y medicina, serán suministrados por padre, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento; previéndose el ajuste automático de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

DIARICESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente Civil N° 596-04.-





La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se publicó la presente sentencia en horas de Despacho. Conste. El Scrio.


Abg. Farok Asís Mirabal.

Exp. Civil N° 596-04