REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NUBIA DEL VALLE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14852673, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio La Flores al lado del Mesón de Alí, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en representación de la niña: MARIANNY DEL VALLE GUTIERREZ ORTIZ, de 01 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RICHARD ADOLFO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13039170, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio El Río, frente a la Plaza El Silbon Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana: NUBIA DEL VALLE ORTIZ, en su carácter de representante legal de la niña: Marianny del Valle Gutiérrez Ortiz, de 01 años de edad, en contra del ciudadano: RICHARD ADOLFO GUTIERREZ GUTIERREZ, por motivo de obligación alimentaria.
Consta al folio 02 del expediente, copia mecanografiada certificada de la partida de Nacimiento de la niña Marianny del Valle Gutiérrez Ortiz, expedida por ante la prefectura del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Se Admite la presente solicitud de Obligación Alimentaría, por auto de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, se ordenó librar boletas de citación a las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación correspondiente.
Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: NUBIA DEL VALLE ORTIZ.
Consta al folio 21 del expediente, boleta de notificación del ciudadano: Richard Adolfo Gutiérrez, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes no comparecen a este Juzgado como se evidencia al folio 22 del expediente, se declaro desierto el acto.
En la oportunidad de dar contestación a la presente solicitud de Obligación Alimentaría la parte requerida ciudadano: RICHARD ADOLFO GUTIERREZ GUTIERREZ, no dio contestación a la misma, tal como se evidencia en autos.
Se abre el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho días de despacho. Las partes no hicieron uso de tal derecho, tal como se evidencia en los autos.

Estando la presente causa para decidir, el Tribunal lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
II
Se inició el presente procedimiento, de obligación alimentaría ante este Juzgado, mediante solicitud presentada por la ciudadana: RUBIA DEL VALLE ORTIZ, en su condición de representante legal de la niña: Marianny del Valle Gutiérrez Ortíz, de un año de edad, por la cantidad de cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo), mensuales, a partir del mes de septiembre del presente año y el doble en el mes de diciembre de cada año, es decir Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo) para sufragar los gastos de ropa y zapato.
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no comparecieron las partes ciudadanos: NUBIA DEL VALLE ORTIZ y RICHARD ADOLFO GUTIERREZ GUTIERREZ, motivo por el cual se declaro desierto, tal como se evidencia en el folio 22 del expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la presente solicitud de Obligación Alimentaría la parte requerida ciudadano: RICHARD ADOLFO GUTIERREZ GUTIERREZ, no dio contestación a la misma, tal como se evidencia en autos. Y en consecuencia, ha de dársele por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento Civil Vigente. Ha de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
Se abre el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho días de despacho. Las partes no hicieron uso de tal derecho, tal como se evidencia en los autos.
Este Tribunal, para fijar la solicitud de Obligación Alimentaria en la presente causa, considera como fundamento legal lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 único Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que entre otras cosas dice:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismo…” Así como la capacidad económica del obligado. Se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, solicitada por la parte actora. En cuanto al mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. En cuanto a los gastos de medico y medicina serán sufragado por ambos padres cuando lo requiera la niña beneficiaria de este procedimiento. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: NUBIA DEL VALLE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Las Flores, al lado del Mesón de Alí, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.852.673; en su condición de representante legal de la niña: Marianny del Valle, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano: RICHARD ADOLFO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio El Río, frente a la Plaza El Silbón, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.039.170; se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, la cual deberá ser consignada por ante este Juzgado. En cuanto al mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo) para sufragar los gastos de ropa y zapato. Los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres; previéndose el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

Se acuerda notificar a las partes, de la presente sentencia.
Diaricese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario Temporal;

Henry Darío Campos
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se público la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio. Temporal


Exp. Civil N° 579-04 Henry Darío Campos