REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: TIVISAY YAMILIE CASTILLO URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Chepa Ponte, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.932.994, en representación de la niña: MARIA DE JESUS, de 07 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LAURIANO RAMON SIVIRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle en medio con Frigorífico Valero, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.328.637.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud en forma oral, por ante este Juzgado por la ciudadana: TIVISAY YAMILIE CASTILLO URQUIOLA, en su carácter de representante legal de la niña: MARIANA DE JESUS, de 07 años de edad.
Consta a los folios 02 del expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña: MARIANA DE JESUS.
Se admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, se ordenó la citación de las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente.
Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LAURIANO RAMON SIVIRA TORREALBA.
Consta al folio 12 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: TIVISAY YAMILIE CASTILLO URQUIOLA.

En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció la parte demandante, ciudadana: TIVISAY YAMILIE CASTILLO URQUIOLA, no así la parte requerida ciudadano: LAURIANO RAMON SIVIRA TORREALBA, tal como se evidencia al folio 13 del expediente. Se abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho.
Estando la presente causa para sentencia, este Tribunal lo hace en base a lo constante en autos:
II
Se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, ante este Juzgado mediante solicitud formulada por de la ciudadana: TIVISAY YAMILIE CASTILLO URQUIOLA, en su carácter de representante legal de la niña: MARIANA DE JESUS, de 07 años de edad, contra el ciudadano: LAURIANO RAMON SIVIRA TORREALBA, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del mes de octubre de dos mil cuatro, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares, (Bs. 160.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. Asimismo suministrar medico y medicina cuando lo requiera la niña beneficiada en este procedimiento.
Se admite la Solicitud de Obligación Alimentaria, citadas las partes a la conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció la parte demandante, ciudadana: TIVISAY YAMILIE CASTILLO URQUIOLA, no así la parte requerida, ciudadano: LAURIANO RAMON SIVIRA TORREALBA, tal como consta al folio 13 del expediente. En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria, el ciudadano: LAURIANO RAMON SIVIRA TORREALBA, no dio contestación a la misma, tal como se evidencia en autos. En tal sentido ha de tenerse por confeso a la parte requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo



362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En consecuencia, se tiene
como cierto lo alegado por la parte actora por no ser contraria a derecho su petición.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes no hicieron uso de tal derecho, tal consta a los autos.
Este Juzgado, para fijar la Obligación Alimentaria en la presente causa, considera como fundamento legal, lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 Único Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que entre otros dichos dice: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquellos no puedan hacerlo por si mismo”.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes narrados, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: TIVISAY YAMILIE CASTILLO URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, del Hogar, domiciliada en el Barrio Chepa Ponte, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.932.994, en representación de su hija MARIANA DE JESUS, en contra del ciudadano: LAURIANO RAMON SIVIRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle en medio con el Frigorífico Valero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.328.867; se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ochenta Mil Bolivares (Bs. 80.000,oo), mensuales, a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, los cuales serán consignados por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de


ahorro, en una de las Agencias Bancarias de la Localidad. En relación a los
meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. En cuanto a los gastos de medico y medicina, serán proporcionados por ambas partes, cuando lo requiera la niña beneficiada en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Diaricese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el primer día del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Exp. Civil N° 597-04.

La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se público la presente sentencia en horas de hoy. Coste. El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.

Exp. Civil N° 597-04.