REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YULIMAR COROMOTO LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio El Stadium frente a la Iglesia Viña del Señor, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.645.250.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CARLOS JOSÉ COLMENAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio La Manga Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.377.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud en forma oral, ante este Juzgado por la ciudadana: YULIMAR COROMOTO LEON RODRIGUEZ, en su condición de representante legal del niño: Luis José León, de seis (06) años de edad.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño Luis José León, expedida por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, se ordenó la citación de las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente.
Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: YULIMAR COROMOTO LEON RODRIGUEZ.
Consta al folio 12 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS JOSÉ COLMENAREZ CASTILLO.
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; las mismas comparecen ante este Juzgado, donde la parte requerida ciudadano: Carlos José Colmenárez Castillo, asistido del abogado Eugenio Molina Brizuela, Inpreabogado N° 92930, ente otras cosas aleja:”... no ser el padre del niño Luis José, que no tiene la obligación legal para sentirse dentro del marco de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”
Se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estado la presente Causa para sentencia, este Juzgado lo hace en base a lo constante en autos:
II
Se inicia el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, ante este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante solicitud presentada por la ciudadana: YULIMAR COROMOTO LEON RODRIGUEZ, en su condición de representante legal del niño: LUIS JOSÉ LEON, de seis años de edad, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ COLMENAREZ CASTILLO, por la cantidad de cuarenta Mil Bolívares (Bs.40000,oo) mensuales, a partir del mes de septiembre de dos mil cuatro, en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad solicitada, ochenta mil bolívares (Bs.80000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares.

Se admite la solicitud de Obligación Alimentaría, citadas las partes a la conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte requerida ciudadano: CARLOS JOSÉ COLMENAREZ CASTILLO, asistido de abogado, aleja la filiación con el niño: Luis José. En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría, el ciudadano: CARLOS JOSÉ COLMENAREZ CASTILLO, asistido del abogado Eugenio Ramón Molina Brizuela, Inpreabogado N° 92930, dio contestación a la misma, en los términos siguientes: Que la parte demandante ciudadana: YULIMAR COROMOTO LEON RODRIGUEZ, no tiene cualidad para sostener el juicio, ya que no aporta ningún medio de prueba que me obligue a responder dicha obligación, puesto que no está comprobada la filiación paterna.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, en el presente procedimiento, las partes no hicieron uso de tal derecho, tal como se evidencia en autos:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el expediente, este Juzgado A-quo, observa: A.- Que lo alegado por la parte requerida en este procedimiento, ciudadano: Carlos José Colmenárez Castillo, en su escrito de contestación a la demanda de Obligación Alimentaria, que no está comprobada la filiación, como padre del niño: Luis José, representado por la ciudadana: Yulimar Coromoto León Rodríguez. B.- En las secuelas del proceso no quedo probada ni demostrada la filiación legal o jurídica, del ciudadano: Carlos José Colmenárez Castillo, como padre del niño: Luis José León, para los efectos de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 Ejusdem. C.- Considera este Juzgado, que ha quedado demostrada la falta de cualidad, por parte del requerido, para cumplir con la Obligación Alimentaría solicitada. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: YULIMAR COROMOTO LEON RODRIGUEZ, en representación del niño: Luis José León, de seis años de edad, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ COLMENAREZ CASTILLO, ambos identificados supra, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida”. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente Civil N° 592-04.
La Juez provisorio;

Abg, Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 592-04