REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YELITZA ARACELIS MONTILLA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.349.806, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector La Cebereña, jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en representación de los niños: JOSÉ RAFAEL y MARIO JOSE, de 07 y 03 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MARIO JOSÉ DE LOS SANTOS DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.530.664, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector La Cebereña, jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud en forma oral, por ante este Juzgado por la ciudadana: YELITZA ARACELIS MONTILLA NOGUERA, en su carácter de representante legal de los niños: JOSÉ RAFAEL y MARIO JOSE, de 07 y 03 años de edad.
Consta a los folio 03 y 04 del expediente, copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento de los niños JOSÉ RAFAEL y MARIO JOSÉ
Se Admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, se ordenó librar boletas de citación a las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación correspondiente.
Consta al folio 11 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: YELITZA ARACELIS MONTILLA NOGUERA.
Consta al folio 13 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: MARIO JOSÉ DE LOS SANTOS DE LOS SANTOS.
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; compareció la parte demandante, ciudadana: YELITZA ARACELIS MONTILLA NOGUERA, no así el ciudadano: MARIO JOSÉ DE LOS SANTOS DE LOS SANTOS, parte requerida en el presente procedimiento, tal como se evidencia al folio 14 del expediente. Se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho.
Estando la presente causa para decidir, el Tribunal lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
II
Se inició el presente procedimiento, de obligación alimentaria ante este Juzgado, mediante solicitud presentada por la ciudadana: YELITZA ARACELIS MONTILLA NOGUERA, en su condición de representante legal de los niños: JOSÉ RAFAEL y MARIO JOSE, de un 07 y 03 de edad, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), mensuales, a partir del mes de octubre del presente año y el doble en el mes de septiembre y diciembre de cada año, es decir Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,oo) para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. Así mismo suministrar médico y medicina cuando lo requieran los niños beneficiaros de este procedimiento.
Se admite la solicitud de obligación Alimentaria, citadas las partes a la conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció la parte demandante, ciudadana: YELITZA ARACELIS MONTILLA NOGUERA, no así la parte requerida, ciudadano: MARIO JOSÉ DE LOS SANTOS DE LOS SANTOS, tal como consta al folio 14 del expediente. En la oportunidad de dar contestación demanda de Obligación Alimentaria, el ciudadano: MARIO JOSÉ DE LOS SANTOS DE LOS SANTOS, no dio contestación a la misma, tal como se evidencia en autos. En tal sentido ha de tenerse por confeso a la parte requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento Civil Vigente. En consecuencia se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.


En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no hicieron uso de tal derecho, tal como consta en autos.
Este Juzgado, para fijar la solicitud de Obligación Alimentaria en la presente causa, considera como fundamento legal lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 único Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que entre otras cosas dice:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismo…”

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes narrados, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: YELITZA ARACELIS MONTILLA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, domiciliada en el sector la Cebereña, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 15.349.806; en representación de los niños: JOSÉ RAFAEL y MARIO JOSE, en contra del ciudadano: MARIO JOSÉ DE LOS SANTOS DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer en la Quesera El Placer, domiciliado en el sector La Cebereña, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.530.664; se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, la cual serán consignados por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturaza la cuenta de ahorro, en una de las Agencias Bancarias de la Localidad. En relación a los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,oo) para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. En cuanto a los gastos de médico y medicina, serán proporcionados por ambas partes, cuando lo requieran los niños beneficiarios de este procedimiento. ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Diaricese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se público la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.


Exp. Civil N° 599-04 Abg. Farok Asís Mirabal.