REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: AIDALINA LUCENA TOVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez sector II, calle principal Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio Secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-12.896.243, en representación de las niñas: MARÍA LUISA Y MARÍA FERNANDA, de 5 y 4 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ LUIS LANDAETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Chofer, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad N° V-10729902.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION.
I
Visto el convenimiento entre las partes en este Juicio de Revisión de Obligación Alimentaría, que ríela al folio 18 del expediente, signado con el N° 606-04; tal convenimiento no vulnera los derechos del niño y del Adolescente; el Tribunal le imparte su homologación.
II
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Visto el convenimiento entre las partes ciudadanos: JOSÉ LUIS LANDAETA SANCHEZ Y AIDALINA LUCENA TOVAR, identificados supra, de conformidad con lo pautado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Homologa el presente convenimiento y declara terminado el Juicio. Así mismo se declara que el ciudadano: JOSÉ LUIS LANDAETA SANCHEZ, esta obligado a suministrarle a sus hijas: MARÍA LUISA Y MARÍA FERNANDA LANDAETA LUCENA, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares ( Bs.50.000,oo) mensuales, como obligación alimentaria, a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, los cuales serán depositados en este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorro, en una de las Agencias Bancarias de la Localidad. En cuanto a los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de Ciento Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares; en relación a los gastos de medico y medicina serán compartidos por ambos padres cuando lo requieran las niñas beneficiarias en este procedimiento, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

Diarícese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente Civil N° 606-04.
La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se publicó la presente sentencia en horas de Despacho. Conste. El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal
Exp. Civil N° 606-04.-