REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO san GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Boconoito, 16 de Noviembre del 2004
Año 194° y 145°
Exp. N° 93-01
Sentencia Interlocutoria:
Comienza el Procedimiento por revisión de la Obligación Alimentaria, En fecha 03 de Noviembre del año 2004, mediante exposición que en forma oral fuera formulada por la ciudadana ELISABETH GAVIDIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 11.402.901, con domicilio El Barrio El Cerrito, Calle principal, diagonal a Mercal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien expone que el padre de sus hijos ciudadano JUAN JOSE QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Santa Martha del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 11.499.884, se le fijo por ante este tribunal una Obligación Alimentaria de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) mensual, y que esta cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, razón por la cual solicita el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo) mensual, y que en los Meses de Agosto y Diciembre se establezca el doble de esta cantidad para Uniformes y Útiles escolares y la rapa de la Época Decembrina; por ultimo solicita que por cuanto el Obligado Alimentario esta atrasado en forma injustificada, que se le retenga la Obligación Alimentaria del Sueldo que devenga como trabajador de la Gobernación del Estado Portuguesa.
En esta misma fecha, en garantida del Derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, El tribunal admite la solicitud por no ser contraria a derecho y al Orden Publico, y ordena la citación del Ciudadano JUAN JOSE QUEVEDO, igualmente se libro boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa. En relación a la Retención del Sueldo solicitada, por cuanto del expediente se evidencia el atraso, el Tribunal Decreta Provisionalmente Medida Judicial de retención del Sueldo al Ciudadano JUAN JOSE QUEVEDO, por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000, oo), y ordena oficiar a la Gobernación del estado Portuguesa informando de dicha retención.
Este mismo día comparece ante el tribunal el Obligado Alimentario y se da por citado del Procedimiento de revisión de la Obligación Alimentaria.
En fecha 11 de Noviembre del presente año siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen al tribunal los Ciudadanos: JUAN JOSE QUEVEDO y ELISABETH GAVIDIA TERÁN, el Tribunal insto a las partes a la conciliación, los cuales llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: El Obligado Alimentario manifiesta que su sueldo es de BOLIVARES DOCIENTOS OCHENTA MIL (Bs 280.000,oo) mensual, que tiene tres hijos y la esposa de los cuales el ve, y ofrece aumentar la Obligación Alimentaria a BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo) hasta el Mes de Diciembre y que en el mes de Enero la aumentada a la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo), ofrece cancelar lo adeudado de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL (Bs 135.000,oo) antes de fin de año, pide no se le retenga el sueldo, ya que esto le puede traer problemas en el Trabajo. En este mismo acto la Ciudadana ELISABETH GAVIDIA TERÁN, manifiesta que esta de acuerdo con el aumento de la Obligación Alimentaria, en los términos ofrecidos por el Ciudadano JUAN JOSE QUEVEDO, y que cumpla mensualmente. En cuanto a
la Retención del sueldo por ella solicitado, manifestó que esta de acuerdo con que no se le retenga el sueldo al Obligado Alimentario por ahora. Amabas partes solicitaron al tribunal la Homologación del Presente acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Juzgador para tomar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior del niño en estos procedimientos alimentarios, aunado a lo que se demanda, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, este Juzgador tomando en consideración lo antes expuesto conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad; y por cuanto las partes solicitan la homologación, y ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo establece el artículo 516 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, con los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico, razones estas por las cuales se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en los términos convenido por ellas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado entre los ciudadanos JUAN JOSE QUEVEDO y ELISABETH GAVIDIA TERÁN
en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia establecida la Obligación Alimentaria, hasta el Mes de Diciembre, en la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo) y a partir del Mes de Enero, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo), con el entendido que en los Meses de Agosto Y Diciembre de cada el Obligado Alimentario deberá cancelar el doble de esta cantidad, para los gastos de Útiles Escolares y Uniformes y la Ropa de la epoca Decembrina.
Por cuanto el Tribunal por auto de fecha de Noviembre del presente año, Decreto Medida Provisional de retención del Sueldo, y ambas partes están de acuerdo en que no se retenga el sueldo al Obligado Alimentario; en apego al Principio de la Exhaustividad de la Sentencia, se revoca la Medida Judicial de retención del Sueldo que había sido decretada.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los dias 16 del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de Franco
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