REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 11 de Noviembre de 2003
Años 194O Y 145O


CAUSA: 1Cs-155-03


IMPUTADO: (Identidad Omitida por razones de ley)

VICTIMA: MORENO TERAN LENNIN JOSE y (Identidad Omitida por razones de ley)

DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y MENOS GRAVES

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA


Revisadas las actas por este tribunal se evidencia que en la presenta causa ha trascurrido un 1 año desde que se decretó el sobreseimiento provisional. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero
En fecha 10 de Noviembre del año dos mil tres, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra los adolescentes (Identidad Omitida por razones de ley), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y MENOS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 416 y 417 del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LENNY JOSE MORENO TERAN y (Identidad Omitida por razones de ley), Se inicio la averiguación, según Acta policial de fecha 24 de Febrero de 2.002, suscrita por el funcionario JORGE LUÍS MORON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, Estado Portuguesa, donde lesionadas competencia nuestra, una vez presente en las instalaciones del requerido Nocosomio, sostuvimos entrevista con el funcionario Policial de Guardia de nombre ARGENIS MONTAÑA, distinguido, informándonos el mismo, sobre el ingreso de dos personas lesionadas el primero de nombre LENNIN JOSÉ MORENO TERÁN….”..” El segundo de nombre (Identidad Omitida por razones de ley), este se encontraba en la sala de emergencia y que el mismo había ingresado a la misma hora y en la misma situación..”…”presentando herida cortante en el brazo izquierdo, producidas por arma blanca (cuchillo), señalando como imputados personas por identificar..”

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos:

P R I M E R O

1.- Acta policial de fecha 24 de Febrero del 2.002, suscrita por el funcionario JORGE LUIS MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa. (folio 01)
. 2.- Inspección N° 302, suscrita por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PEREZ Y JORGE MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 2 de las actas), en el Barrio San Rafael, Sector La Colonia, adyacente a la Carretera Nacional Guanare, lugar en el cual se acordó realizar la inspección.
3.- Acta Policial de fecha 24 de Febrero del 2.002, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) JOSE GRATEROL, adscrito a la Comandancia de Policía y destacado en el puesto de control La Colonia de esta Ciudad (folio 6 de las Actas). “Yo me encontraba de guardia en el punto de control de la Colonia y en ese momento paso la unidad P-002, al mando del distinguido EDGAR CASTILLO, quienes trasladaban dos heridos al Hospital Doctor Miguel Oraá , aproximadamente a las 06:30 de la tarde, como a los quince minutos venían pasando un grupo de personas por el punto de control La Colonia, entre ellos iban unos bañados en sangre, los paramos para preguntarles que les había pasado y nos respondieron que en una riña que se había formado en la parad de la buseta y alguien le lanzo una piedra, causándole una herida en la cabeza, se llamo por radio a la Comandancia General de Policía, para que enviara una patrulla para prestarles auxilio al herido, se presento la unidad P-002 al mando del mismo distinguido, quien se llevo al herido más dos acompañantes para el Hospital, pero allí fue reconocido por uno de los heridos que habían sido trasladado primeramente…”
4.- Declaración del ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.056.819, residenciado en el Caserío Toreños, vía Biscucuy casa s/n, Municipio Guanare ( folio 11 de las actas).”Yo estoy en la alcabala y los muchachos venían y venía uno herido en la cabeza, entonces nosotros los detuvimos ahí ya que presuntamente estaban implicados en una riña colectiva, entonces llamamos para el Comando para verificar, entonces enviaron a la unidad P-002, que fue la que llevó los que estaban heridos para el Hospital, cuando los de la patrulla retornaron al punto de control La Colonia, ellos dijeron que los que estaban heridos identificaron a los que presuntamente los habían cortados, que eran los que teníamos detenidos en el punto de control, entonces se los trajo la unidad P-002 para el Comando detenidos”.
5.- Declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO GRATEROL COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.401.932, funcionario policial, residenciado en el Barrio Nuevo, calle principal, diagonal a la Manga de Coleo , Boconcito estado Portuguesa, ( folio 12 de las actas).”Yo me encontraba de guardia en el punto de control de La Colonia y en ese momento paso la unidad P-002, al mando del distinguido Edgar Castillo, quienes trasladaban dos heridos al Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, eso fue aproximadamente a las 06:30 de la tarde, como a los quince minutos venían pasando un grupo de personas por el punto de Control La Colonia, entre ellos iba uno bañado en sangre, los paramos en el punto para preguntarle que le había pasado y nos respondió que en una riña que se había formado en la parad de la buseta y alguien le lanzo una piedra, causándole una herida
6.- Declaración del ciudadano: CARLOS ANTONIO VALERO GARCIA, funcionario de la Policía, “Yo me encontraba de guardia en el punto de Control La Colonia, en compañía del distinguido JOSE GRATEROL y distinguido JAVIER RODRIGUEZ , cuando son las 06:30 de la tarde de ayer domingo 24-02-02, pasa la unidad P-002 y llevan dos heridos para el Hospital, por arma blanca, producto de una riña que se había suscitado en el Barrio san Rafael de la Colonia, a escasos quince minutos viene tres individuos en actitud sospechosa, nosotros procedimos a detenerlos e interrogarlos, por si guardan relación con la riña donde habían sido heridos los dos ciudadanos que fueron trasladados por la unidad P-002, ellos nos manifestaron que no tenían nada que ver en ese hecho, y uno de ellos tiene una herida en la cabeza, entonces nos solicitan la colaboración para que los trasladáramos al Hospital local , como no tenemos unidad procedimos a llamar al comando para que nos enviaran una unidad, al momento se presento la P-002, y nos llevan a los tres para el Hospital, posteriormente los integrantes de la unidad P-002 nos informan que cuando ellos tenían al herido en la sala de cura, uno de los heridos que ellos habían llevado primeramente, les manifestó que ese adolescente fue quien le causo las heridas a su hermano y a él mismo, por lo que procedieron a detener a los tres adolescentes…” (folio13 de las actas).
7.- Reconocimiento Medico Legal practicado al adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), suscrito por la Medico Forense Grisette la Riva de Marcano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, en la cual se observa: Fecha de ingreso: 24/02/2002; Fecha de Examen 25/ 02/2002; Tipo de Arma: Piedra, traumatismo de región Occipital derecha con heridas de cuatro cm. y cuatro puntos de sutura, Estado General bueno; Tiempo de curación: ocho días.
8.-Declaración del Adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), ( folio 28 de las actas), quien expone: “Resulta ser que el día 24-02-02, yo me encontraba en compañía de mi hermano LENNY JOSE MORENO TERAN, en la parad de las camionetas rutas 01 y 14, vía Tucupita esperando la buseta, entonces en esa parada se formo una pelea entre varios chamos que no conozco, entonces nosotros nos fuimos de averiguadores para ver que estaba pasando y en eso yo veo a mi hermano con la mano en el estomago cayéndose y en lo que yo voy a revisarlo siento que estoy cortado en el brazo izquierdo, y mi hermano con las tripas afuera, y después llego la Policía y lo trasladaron conjuntamente conmigo hacía el Hospital de Guanare….” Y al ser interrogado ¿Diga usted, las características de las personas que le causaron las lesiones a su hermano LENNY TERAN y a su persona ¿ Contesto: Eran como cinco pero logre ver a uno solo es de estatura pequeña, contextura delgada, cabellos largos ondulados, sin bigote….”

9.- Declaración del Adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), ( folio 44 de las actas),quien expuso: “ Nosotros veníamos del río y hayamos a unos chamos ahí en la parad, nosotros entramos a la bodega cuando se formo una pelea yo salgo a ver que pasa cuando pica una piedra en la pared y caigo casi desmayado, fue cuando CARLOS y mi hermano me agarraron, seguimos caminando y más adelante nos para la Policía, ellos nos revisan y me dicen que me había pasado, entonces me dicen que me paso en la cabeza, y me preguntan quien fue y entonces la policía sigue y nosotros seguimos caminando, llegamos hasta la Alcabala que está en la colonia y nosotros le pedimos la ayuda para que me lleven al Hospital, entonces ahí nos detienen….”.
10.- Declaración del Adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), ( folio 46 de las actas) quien expuso: “Nosotros cuando veníamos del rió Guanare era como las 5:00 de la tarde, nos vinimos hasta la parada de ahí nos metimos en la bodega tomarnos unos frescos y a comer algo, ahí vimos que unos chamos iban a pelear, el hermano mío salió primero de la Bodega, en ese momento pico una piedra en la pared y le pegó a él, pero como sin culpa una piedra escapada, después CARLOS el otro que andaba con nosotros lo agarro del suelo casi desmayado, de ahí nos fuimos caminando tratando de garrar un libre para ir al Hospital, entonces no se paraban hasta que llegamos al modulo y le pedimos ayuda a los policías para que pararán un libre, entonces fue que empezaron a decir que nosotros estábamos metidos en la pelea….”
11.- Declaración del Adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), (folio 48 de las actas), quien expuso “ Nosotros fuimos para el río Guanare, en lo que veníamos del río , venían unos tipos que eran de la Juan Pablo Segundo, dicen que son de la Juan Pablo Segundo, y entonces se formo una pelea entre ellos mismos y nosotros no metimos en un Kiosco a comer, en lo que salimos Vladimir que fue el primero que salió , una piedra pico en la pared y le pego casi en el cerebro, el cayó en el suelo casi desmayado nosotros lo recogimos y seguimos para pedir auxilio…….”
12.- Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano: LENNIN JOSE MORENO TERAN, suscrito por el medico Forense Edgar Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Fecha del Hecho: 24/02/2002; Fecha de examen: 27/02/2002; Tipo de Arma: Arma Blanca (cuchillo); Herida Punzo penetrante en Hipocondrio izquierdo con herida en polo inferior y cara posterior de riñón izquierdo; dos lesiones de Yeyuno; Dos lesiones en Mezo-colón con escaso sangrado; Hematoma retro-peritoneal no expansivo; Estado general: regulares condiciones; tiempo de curación: Dos meses salvo complicaciones; Carácter; Gravísimas.
13.- Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano: (Identidad Omitida por razones de ley), Fecha del hecho: 24/02/2002; Fecha de examen: 27/02/2002; Tipo de Arma: Arma Blanca (cuchillo), Herida cortante, no complicada en brazo izquierdo, saturada con once puntos; Estado General: Moderado; Tiempo de curación: 15 días; Carácter: Leve.
14.- Acta Policial de fecha 10 de Septiembre del 2.002, suscrita por el funcionario HECTOR FUENMAYOR ( folio 65 de las actas) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones , me traslade en compañía del funcionario FRANCISCO MOTA , en la Unidad P-43-A, hacia la Urbanización Juan Pablo segundo, casa N° 04 de esta ciudad, a fin de sostener entrevista con el adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), quien aparece en la presente causa como presunto agraviado, quien luego de identificarnos e imponerlos del motivo de nuestra comisión nos manifestó no tener ningún inconveniente en hacerle llegar la boleta de citación al ciudadano : LENNIN JOSE MORENO TERAN, quien es su hermano.
15.- Acta Policial de fecha 15 de Septiembre del 2.002, suscrita por el funcionario HECTOR FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente : Me traslade en compañía del funcionario JORGE MORON, en la unidad P-40C, hacia el Barrio 19 de Abril, sector II, a fin de ubicar y citar al ciudadano LENNIN JOSE MORENO TERAN, quien funge como parte agraviada, sostuvimos entrevista con algunos moradores del sector, quienes sin coacción alguna manifestaron que el prenombrado ciudadano reside en una de las vivienda de Bahareque, pero llega a la misma esporádicamente y no tienen conocimiento de otra dirección residencial.


S E G U N D O
Establece el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente…” Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciara el sobreseimiento definitivo.” De lo anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de control decretar de oficio o a petición de parte, el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Por cuanto en el presente caso, han transcurrido un año desde que se dicto el sobreseimiento provisional, sin que la fiscalia haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a los adolescentes: (Identidad Omitida por razones de ley), como autores o partícipes en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la fiscalia y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebrantes la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie mas lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa Potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al adolescente imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe pronunciarse el sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes: (Identidad Omitida por razones de ley).


TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del los adolescentes (Identidad Omitida por razones de ley), identificados UP SUPRA, por el hecho ocurrido el día 24-02-2002,siendo las victimas los ciudadanos LENNIN JOSÉ MORENO TERÁN y (Identidad Omitida por razones de ley), en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare a los once días del mes de Noviembre del año Dos Mil cuatro.

La Juez de Control No 1 Temporal


Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA.

El Secretario,

Abg. ANTULIO GUILARTE ESCALONA