REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 12 de Noviembre del año 2004
Años 194° y 145°

CAUSA: 1C-190-04


IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

VICTIMA: MEDINA LA CRUZ EDEN ANTONIO.

DELITO: HURTO SIMPLE.

JUEZ: DE CONTROL Nº 1 ABG. FRANCIS MARSELLA CDIAZ S.

FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Marina Madrid Monsalve, a favor del adolescente MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, en donde solicita se declare el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta participación en el hecho ocurrido el 22 de enero de 2.004, por la imputación del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 453 del Código Penal, por la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Los hechos imputados por los cuales solicitan el sobreseimiento definitivo son los siguientes:


En fecha 22 de Enero de 2004, en horas de la noche, en la Urbanización Temaca, calle 6, casa Nº:193, Guanare, Estado Portuguesa, donde se estaba realizando una fiesta, y contrataron una miniteca en la cual estaban trabajando los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y al terminar la fiesta la ciudadana CARMEN ELENA ESCALONA, quien es la propietaria de la casa, se percata que el celular de su esposo lo habían hurtado de la mesa donde lo había dejado momentos antes, y en la mañana siguiente la ciudadana antes mencionada tuvo conocimiento por medio de la ciudadana MARIA IGANACIA YEPEZ, que ésta había observado a uno de los jóvenes que trabajaban en la miniteca cuando se guardaba el celular, por lo que la ciudadana CARMEN ELENA ESCALONA formulo la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ELENA ESCALONA (Folio 01)

2.- Declaración del Ciudadano EDEN ANTONIO MEDINA LA CRUZ (Folio 7)

3.- Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario NESTOR AZUAJE. (Folio 9)

4.- Declaración de la Ciudadana MARIA IGNACIA YEPEZ BERBECI (Folio 10).

5.-Acta policial de fecha 19 de febrero de 2.004, (folio 11).

6.- Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Folio 14).

7.-Declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (Folio 38).

SEGUNDO

Ciertamente de las actas de investigación se evidencia fallas de índoles procedimental, es decir, no existen testigos adicionales que sostengan la actuación policial y que pueda demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en el hecho investigado, el Ministerio Publico solo cuenta con la denuncia y el señalamiento de dos testigos que una vez declaradas en la etapa de investigación no sostienen el dicho de la denunciante, y este por si sólo no es suficiente para que la Representación Fiscal pueda ejercer responsablemente la Acción Penal Pública, por lo que el hecho objeto de la investigación carece de sustento probatorio, de tal manera que el hecho punible investigado no puede serle atribuido de manera responsable y objetiva a los mencionados adolescentes, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos por los cuales este Tribunal de Control Nº:1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Y así se decide.


TERCERO

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), contra el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal.

Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare a los doce días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 TEMPORAL


ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTULIO GUILARTE ESCALONA