REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 15 de Noviembre del año 2004
Año 194º y 145º

Solicitud número: 1CS-306-04

Jueza: de Control N° 1
Abg. Francis Marsella Díaz Sequera

Secretaria Temporal: Abg. Carolina Fernández Hernández

Fiscal: V Especializada del Ministerio Público
Abg. María Alejandra Fernández Camacho

Defensor: Público 1 de Adolescentes
Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva

Adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

Audiencia: de presentación, para oír declaración según el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e imposición de medida cautelar.

Vista en audiencia Oral de fecha 12 de Noviembre hogaño, la solicitud signada bajo el número 1CS-306-04, interpuesta por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público para oír la declaración seguida contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), actualmente recluidas en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, por la presunta participación de estas en el hecho ocurrido el día 10 de Noviembre hogaño, en perjuicio del ciudadano BUENAVENTURA TOVAR, precalificado por la Representación Fiscal como delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos investigado e imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron tal y como se desprende:
En fecha 10 de Noviembre de 2.004, a las ocho y treinta de la noche aproximadamente, en una bodega ubicada a orillas de la carretera vía Guanarito, antes del puente, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, donde se encontró un cadáver de quien en vida respondiera al nombre de BUENAVENTURA TOVAR, de setenta y seis años de edad, quien presento heridas contundentes en varias partes del cuerpo, por lo cual se apersono una comisión policial en el lugar del suceso, donde estos obtuvieron información por vecinos del sector que las presuntas autoras del hecho eran las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por cuanto minutos antes las vieron salir de la bodega del occiso. Al día siguiente (11-11-04) siendo las 10:00 horas de la mañana se conformo una comisión policial integrada por funcionarios, quienes se trasladaron hasta el Barrio Campo Alegre I, con la finalidad de ubicar e identificar a las adolescentes antes mencionadas y cuando iban en una unidad móvil se les acerco la Ciudadana ELECIA COROMOTO VARELA RODRIGUEZ, quien les manifestó que en su casa se encontraba su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) conjuntamente con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y quería entregársela a la comisión policial por cuanto estaban presuntamente involucradas en la muerte del ciudadano Buenaventura Tovar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA DECISION:
Analizadas como han sido los alegatos de las partes, conjuntamente con las actuaciones presentadas en la solicitud, el Tribunal observa que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga al convencimiento de la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de homicidio, perpretado en la persona del ciudadano occiso BUENAVENTURA TOVAR, así como también a presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ampliamente identificadas, por cuanto se desprende que según el dicho de los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ, CESAR TOVAR, vieron a las mencionadas en la bodega del occiso, siendo que eran asiduas visitantes del mismo y que las vieron salir del sitio, donde posteriormente se encontró sin vida el ciudadano BUENAVENTURA TOVAR, lo que hace presumir a quien juzga de la participación en el hecho, puesto que de las circunstancias de tiempo lugar y modo, estas adolescentes, fueron las últimas personas que se acercaron a dicha vivienda, y en virtud del daño causado como lo es el bien jurídico más preciado para el hombre como lo es la vida, tomando en consideración estos elementos, es por lo que este Tribunal de Control N°:1, acuerda imponer a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar solicitada, contenida en el articulo 582 literal “a”, la cual consiste detención en su domicilio, bajo la ronda policial respectiva, medida esta impuesta con la finalidad de que las adolescentes estén sujetas a la investigación y comparezcan a los actos del proceso, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, por existir la necesidad de continuar con la investigación, en base a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº:1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar contenida en literal “a”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Detención en su propio domicilio.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Nº:1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Guanare, a los Quince días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. .
La Jueza de Control Nº 1 Temporal,

Abg. Francis Marsella Díaz Sequera.


La Secretaria de Control,

Abg. Carolina Fernández Hernández.