REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 19 de Noviembre de 2004
Años 194O Y 145O
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CAUSA: 1C- 183- 04
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
VICTIMA: (Identidad Omitida por razones de ley)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA
PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS
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Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve, en la causa seguida en contra del adolescente (Identidad Omitida por razones de ley) y realizada como fuere la AUDIENCIA PRELIMINAR, y debatidos los hechos objetos de la acusación presentada por la vindicta publica, escuchados de igual manera los argumentos esgrimidos por las partes. El Tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Marina Madrid Monsalve, en contra del Adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio de (Identidad Omitida por razones de ley).
“En vista del hecho ocurrido en fecha 08 de Diciembre de 2003, a las ocho y treinta (8:30) horas de la noche aproximadamente, en la carrera 11, entre calles 11 y 12, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraban los adolescentes (Identidad Omitida por razones de ley), cuando llegaron dos personas en una bicicleta y uno de ellos se bajo de la misma portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojo al adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), de un teléfono celular marca Nokia, modelo 8260, con su respectiva batería y un forro de color negro, mientras que el otro le decía que le diera un tiro en el pie, luego se monto en la bicicleta y se fueron. Posteriormente siendo las 8:50 horas de la noche los funcionarios policiales C/2DO. (PEP) Alexis Martines y AGTE: Junior García, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de rutina por la avenida Unda, específicamente frente al establecimiento de la Casa del Constructor, Guanare, Estado Portuguesa, cuando un ciudadano que se transportaba en una moto les hizo un llamado informándoles que un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta tipo cross, tamaño 20, color cromada, lo había despojado de un teléfono celular, y que el mencionado ciudadano iba delante de la comisión policía, por lo que los funcionarios policiales lo persiguieron y le dieron la voz de alto ordenadole que se estacionara y procedieron a realizar la inspección de personas encontrando en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de cinco tiros, sin marcas ni seriales aparentes, contentivo de dos cartuchos percutidos y uno sin percutir y en la parte interior del bolsillo del pantalón se le consiguió un teléfono celular marca nokia, modelo 8260, color azul, con su respectivo forro negro, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, quedando identificado como CARLOS EDUARDO BRICEÑO, y posteriormente en la audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de Control N°:1, se identifico como (Identidad Omitida por razones de ley), siendo trasladado junto con los objetos incautados hasta la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente.
Del mismo modo la Representación Fiscal observa que se cumplen todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica ya señalada, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, solicitando la ratificación de las medida impuesta en fecha 27 de Enero del año 2.004, consistiendo en la presentación periódica ante el Tribunal, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral, así mismo requiere la imposición de la sanción de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem.
Por lo que esta instancia verificada que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem:
1.-Admite Totalmente la Acusación, interpuesta contra el Adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por el hecho ocurrido el ocho de Diciembre (08) del año 2003, a las ocho 8:30 horas de la noche aproximadamente, especificado en el párrafo segundo de este aparte;
2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:
- Testimonio del funcionario experto CESAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, por cuanto dicho funcionario practicó la Experticia de Reconocimiento, al arma de fuego que portaba el adolescente en el bolsillo del pantalón y con el cual amenzo de muerte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), para despojarlo del teléfono celular marca nokia.
- Testimonio del experto MIGUEL SEGUNDO PEREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizo la experticia de reconocimiento al teléfono portátil marca nokia, el cual fue robado por el adolescente imputado a la victima.
- Testimonio del funcionario YUNIOR MANUEL GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en la urbanización Simon Bolívar, sector dos, calle 04, vereda 12, casa numero 36, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°:. 16.327.412, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizo la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), a quien le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 38, y el teléfono celular marca nokia.
- Testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el mismo es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.
- Testimonio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el mismo es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho.
Ahora bien, habiéndose impuesto al adolescente imputado de la formula de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, por encontrarnos ante un delito que merece sanción privativa de libertad , conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que si quería admitir los hechos, que le imputa el Ministerio Publico.
SEGUNDO
En consecuencia admitidos los hechos objeto de la acusación, por parte del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); este Instancia con funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Penal de Adolescentes, pasa inmediatamente a imponer la sanción, acordando:
1.- Rebajar el lapso a establecer requerido por la vindicta Pública, el cuál consiste en Dos (2) año, en consecuencia se Impone la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año, por cuanto considera quien motiva, que al haber admitidos los hechos el imputado, en los términos manifestados como lo fue “ Si, quiero admitir los hechos y que se me imponga la sanción, yo estudio, trabajo y quiero seguir un camino recto y derecho.”, estableció de manera libre y voluntaria su responsabilidad ante el hecho punible en el cuál incurrió, por lo que dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho de que el objetivo de éstas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se puede aplicar alternativamente sin exceder el plazo requerido por la vindicta pública para su cumplimiento; conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 576 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 626 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cuál deberá cumplir el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la siguiente manera:
a) Por el lapso de Un (1) año al supra mencionado adolescente, la Medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuál consiste en la obligación a someterse éste a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada en su oportunidad para hacer el seguimiento del caso; en virtud de que la finalidad al imponer las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, aunado a esto que, los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; aunado a esto el hecho de que pese a que la vindicta pública requirió en el escrito de acusación la imposición de dicha sanción, por el lapso de Dos (2) años ; no menos cierto es que la defensa en la audiencia preliminar, solicitó la rebaja al termino solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por ser potestativo de esta Juez realizarla, siendo necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les atribuyen a los niños y adolescentes derechos, así como también deberes y ellos como sujetos de derecho están obligados a observar una conducta que se oriente no solo a la consecución de la preservación de la existencia, sino también al desarrollo de la vida social que incluye también la paz social dentro de la comunidad de la cual forman parte.
En este sentido, ese marco legal que enlaza el derecho de los adolescentes a su mejor desarrollo, con la exigencia de responsabilidad por violación de la ley penal, da pautas para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, como es el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala entre otros, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; habiéndose acogido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a la Institución de la Admisión de los hechos en forma espontánea, libre, sin coacción, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y solicitando la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 583, en concordancia con los artículos 620 literales “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA , dada la motivación que antecede imponer la siguiente medida como sanción:
1.-Imposición de Libertad Asistida, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por el lapso de Un (1) año.
Quedando notificadas las partes asistentes a la audiencia preliminar de la presente decisión. Se ordena notificar a la victima.
En la ciudad de Guanare a los Diecinueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Control No 1 Temporal
Abg. Francis Marsella Diaz Sequera.
La Secretaria Temporal,
Abg. ZHANDRA DÍAZ.
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