Guanare, 23 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

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CAUSA Nº: 1C- 180- 04

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

VICTIMA: Identidad Omitida por razones de ley

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

DECISION: CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR

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Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de un hecho punible calificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O:

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 22 de Noviembre del año 2004, visto que el defensor público Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, presento preacuerdo conciliatorio, y en virtud de que el delito imputado no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 esjudem, este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.


S E G U N D O:

El hecho establecido en la acusación y sobre el cual versará la conciliación es el ocurrido el día 08 de Julio de 2004, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, en la frutería La Magnifica, ubicada en la calle 18, esquina de la carrera 9, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba laborando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien por razones del tipo de trabajo tenia un cuchillo en sus manos y en ese momento llego la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y comenzaron a jugarse de manos y fue cuando la adolescente antes mencionada tomo con su mano izquierda la parte filosa del cuchillo y el imputado imprudentemente lo halo resultando la adolescente con heridas cortantes por arma blanca en cara anterior de dedo pulgar, índice, medio y anular de mano izquierda de cuatro cm. y cuatro puntos de sutura, impotencia funcional de mano izquierda, calificadas por el médico forense como lesiones de carácter grave.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos: 1.- De la Denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). (Folio 01).
2.- Examen Medico Legal, realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), suscrito por la médico forense GRISETTE LA RIVA MARCANO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 8). 3.-Declaración del Ciudadano JOSE RAFEL TOVAR MORALES, (folios 10). 4) Declaración del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (folio 25).



T E R C E R O:

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran las consecuencias para el imputado, si cumple o no con las obligaciones pactadas, manifestando las partes su deseo de conciliar. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES.

CUARTO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de TRES (3) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de dicho adolescente, identificado UP SUPRA, por el hecho ocurrido el día 8 de Julio de de 2003, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente en relación con el articulo 422 numeral 2° esjudem. De no cumplir con la obligación pactada continuaría el proceso.

En consecuencia queda el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- La obligación de cancelar a la victima la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares. Los cuales serán cancelados de la siguiente forma: el día 30-11-2004, la cantidad de Veinte cinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) y el día 15-12-2004, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

2.- No comunicarse con la victima.

Se Suspende el Proceso a Prueba por tres (3) meses.

En la ciudad de Guanare, a los 23 días del mes de Noviembre del año Dos Mil cuatro.

La Juez de Control Nro. 1 Temporal,


Abg. Francis Marsella C Diaz S
La Secretaria,


Abg. Argelia Guedez Romero.