REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 23 de Noviembre del 2004.
Años 194° y 145°


SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL: 1C-195-04

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

VICTIMA: YULITSE DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

JUEZ: DE CONTROL Nº 1 ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.

FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual solicita sobreseimiento provisional en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 esjudem, el Tribunal pasa a decidir lo solicitado haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

La presente investigación se inicia por los hechos ocurridos en fecha 20 de enero de 2.004, a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio la Importancia, calle principal, frente a la licorería denominada el andino, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana YULITSE DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, en compañía de las ciudadanas CAROLINA FRANCO y YULIE AGUILAR, cuando sorpresivamente se le acercaron dos personas en una bicicleta y uno de ellos saco un arma de fuego, y le manifestaron que se trataba de un atraco, y la ciudadana primera mencionada trato de irse pero uno de los agresores la lanzo al suelo causándole traumatismo intenso en codo derecho con excoriación y dolor para movilizar dicha articulación equimosis por digito presión en ambos antebrazos, contracturas dolores en la musculatura cervical, traumatismos generalizados, calificadas por el médico forense como lesiones de carácter grave, y procedió inmediatamente a quitarle la cadena por lo que las ciudadanas antes mencionadas comenzaron a gritar y los agresores salieron huyendo del lugar y al formular la respectiva denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, la denunciante manifestó que reconoció a uno de los agresores al cual lo llaman YORDAN, siendo posteriormente identificado por funcionarios policiales como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

SEGUNDO

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana Yulitse del Carmen García Marquez (Folio 01).
2.- Examen Médico Forense, realizado a la ciudadana YULITSE DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, suscrito por el médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 5)
3.-Declaración de la adolescente ANA CAROLINA FRANCO (Folio 8).
4.-Declaración de la ciudadana YULIE JOANDRY AGUILAR ARGUELLO (Folio 9)
5.-Acta policial de fecha 2 de Febrero de 2.004, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 10)
6.- Acta policial de fecha 3 de febrero de 2.004, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 11).
7.-Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Funcionario RAMON ANTONIO MENDOZA VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 13).
TERCERO

La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en el hecho investigado, y además de que no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, a pesar de que la ciudadana agraviada YULITSE DEL CARMEN GARCIA VASQUEZ, manifiesta en su declaración que se le acercaron dos sujetos en una bicicleta y mientras uno la apuntaba con un arma de fuego el otro se bajo de la bicicleta y la agredió físicamente despojándola de un trozo de cadena, reconociendo a esta persona como YORDAN, siendo identificado por los funcionarios policiales como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), sin embargo esta circusntacia no es relevante para determinar que el adolescente antes mencionado fue uno de los que participo en el robo y las lesiones personales que fue objeto la ciudadana YULITSE GARCIA.
CUATRO:

De acuerdo a los argumentos expuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el proceso penal de adolescente el legislador ha previsto que cuando se hubiese iniciado una investigación el Ministerio Público puede requerir a la Juez de Control, ante la falta de fundamentos para acusar se proceda a decretar el sobreseimiento Provisional de la causa, mediante esta figura dispone de un tiempo para obrar en la búsqueda de elementos que le permitan sustentar la acusación, ya que ante la insuficiencia de elementos o fundamentos no podrá ejercer la acción penal. En razón de que al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción publica, tal como lo establece el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base al ejercicio de la acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción. En la presente causa lo elementos recabados en la investigación como es la declaración de los testigos, los reconocimientos medico legales, igualmente señalan a una persona que se presume como autor o participe, pero no existiendo cúmulo de testigos que sostengan el dicho de la denunciante, resultando insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 esjudem, por tal circunstancia se declara con lugar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado y Defensor.
En la ciudad de Guanare, a los Veinte tres (23) días del mes de Noviembre del años Dos Mil Cuatro.

La Jueza de Control N° 1 Temporal,



Abg. Francis Marsella C Diaz S.



La Secretaria,

Abg: Carolina Fernández Hernández