CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 24 de Noviembre de 2004.
Años 194° y 145°



SOLICITUD 1CS-316-04.
IMPUTADOS: (Identidad Omitida por razones de ley).


JUEZ: DE CONTROL N° 1 ABG. FRANCIS MARSELLA C DIAZ S.


FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO.

DEFENSOR: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.


Con vista al escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en fecha 23-11-2004, en el que solicita que los Adolescentes (Identidad Omitida por razones de ley), sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les decrete la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “f” de la Ley comentada, por cuanto se presume su autoría en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; en perjuicio del ciudadano YELITZABETH PEREZ, este tribunal fija audiencia oral a realizarse a las 2:00 de la tarde del día 23-11-2004.
Realizada dicha audiencia en la fecha prevista; escuchados los alegatos de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de la Defensora de los Adolescentes, y acordada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los imputados (Identidad Omitida por razones de ley), este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
Los hechos que dieron lugar a la investigación se sucedieron en fecha 22 de noviembre de 2.004, a las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios C/1RO: JOSE HONORIO CASTILLO, DGTO: ALIRIO SANTAMARIA, DGTO. ORALANDO PACHECO y DGTO: WILFREDO GIL, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina por la Avenida Unda, y a la altura del Banco Corbanca, les hace un llamado a la ciudadana YELITZABETH PEREZ, quien labora en un puesto de alquiler de teléfonos celulares, informándoles que dos ciudadanos le habían alquilado un teléfono celular y en el momento en que se les entrego el teléfono salieron corriendo llevándose el que estaban usando el sujeto que estaba vestido con una franela de color gris , el cual es marca nokia, modelo 5125, color transparente, dándole las características de los mismos, por lo que comenzaron la persecución dándole alcance en el Barrio Banco Obrero, frente a la cancha deportiva, a quienes le dieron la voz de alto y al solicitarle que mostraran lo que podían tener oculto entre sus ropas, uno de ellos mostró un celular marca Nokia, modelo 5125, color gris, quedando este identificado como (Identidad Omitida por razones de ley), siendo trasladados hasta la Comandancia General de Policía conjuntamente con el teléfono celular para el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2.004. (Folio 2)
2.- Acta de Informe (Folio 05).
3.-Acta de Entrevista (folio 08)
4.-Acta de Investigación Penal (folio 09 de las actas)
5.-Acta de entrevista (folio 10 de las actas)
6.- Acta Policial (folio 11)
7.- Acta Procesal (Folio 12 de las Actas)
8.- Experticia y Regulación Real, (Folio 14).
9.-Experticia y Regulación Real (Folio 15).
10.-Experticia de Reconocimiento. (Folio 17)

TERCERO
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA Abg. MARINA MADRID MONSALVE, solo a los efectos de la investigación, como de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, YELITZABETH PEREZ, este Tribunal para decidir observa:
1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
2.- Que hay que tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar a imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción aportados por la Fiscalia del Ministerio Publico para demostrar la existencia del hecho punible que se le imputa a los adolescentes (Identidad Omitida por razones de ley), ya que de ellas se presume que dichos adolescentes son autores o participes del hecho punible, y ello se evidencia de la declaración de la Ciudadana YELITZABETH PEREZ, quien manifiesto que se lo había entregado para realizar unas llamadas, y que así mismo , el celular fue encontrando dentro de las pertenencias del adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), por la comisión policial que realizo su detención , realizada como fue, en razón de que se encontraban de patrullaje por el sector, realizando la persecución obteniendo la detención de los adolescentes, y como quiera que el hecho imputado a los prenombrados adolescentes no merecen pena privativa de libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud Fiscal de Imponer a los adolescentes la medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana Yelitzabeht Perez, esto con el fin de ejercer el control sobre los Adolescentes y verificar su cumplimiento con los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarnos en dicha fase y asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, el Tribunal acuerda la imposición de las mismas por ser procedente en derecho, así como ordenar la libertad inmediata de los adolescentes, y así se decide.
TERCERO:
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, referida a oír la declaración del adolescente arriba mencionado, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, del articulo 582 literal “f” se acuerda la medida de prohibición de comunicarse con la victima, YELITZABETH PEREZ, se ordeno la libertad inmediata.Quedaron notificadas las partes de dicha decisión.
En la ciudad de Guanare a los 24 días del mes de Noviembre de 2004.

LA JUEZ DE CONTROL NO 1, TEMPORAL

ABG. FRANCIS MARSELLA C DIAZ S

LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ.