REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 29 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

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CAUSA Nº: 1C- 179- 04

IMPUTADO: (Identidad Omitida por razones de ley)

VICTIMA: WILMER LUIS BARAZARTE AZUAJE

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

DECISION: CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR

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Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del Adolescente (Identidad Omitida por razones de ley), por la presunta comisión de un hecho punible calificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER LUIS BARAZRTE AZUAJE. Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O:

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 29 de Noviembre del año 2004, visto que la defensora pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, solicito se instara a la conciliación por ser delito de los que no merecen privativa de libertad, como sanción, por no encuadrar dentro de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 esjudem, este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.


S E G U N D O:

El hecho establecido en la acusación y sobre el cual versará la conciliación es el ocurrido el día 26 de mayo del 2003, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, en el local comercial denominado “Bar Restaurant el Tablón, ubicado en la calle Bolívar, frente a la plaza Bolívar, Biscucuy, Estado Portuguesa, y donde tiene fijada la residencia el Ciudadano WILMER LUIS BARAZRTE, y este junto con su esposa e hijo estaban durmiendo cuando escucharon ruidos por lo que se levantaron y comenzaron a revisar y observaron que el techo estaba hundido y sobre la pared observaron a dos personas que fueron reconocidos por el ciudadano WILMER BARAZARTE como (Identidad Omitida por razones de ley) quienes al verse descubiertos se dieron a la fuga dejando uno de ellos un zapato correspondiente al pie izquierdo, percatándose que se habían hurtado un Dicman marca Sony, color negro con su respectiva batería, por lo que llamaron a la Comisaría Sucre. Posteriormente los funcionarios C/2Do. Xaxon Linares y Agte Franklin Higuera, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban en ejercicios de sus funciones en la Unidad Radio Patrullera y fueron informados de lo sucedido, y comenzaron a dar un recorrido en la unidad patrullera, y a media cuadra avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas, le dieron la voz de alto donde le solicitaron que mostraba lo que cargaban en el interior de su vestuario, haciendo caso omiso y uno de ellos portaba un solo zapato y el otro portaba en la cintura un Koala, que al ser revisado se encontró en su interior un Dicman marca Sony, quedando éste identificado como (Identidad Omitida por razones de ley) y el otro quedo identificado como (Identidad Omitida por razones de ley), llegándose a verificar que el zapato encontrado en la parte de atrás de la casa correspondía al zapato que portaba éste adolescente al momento de su aprehensión.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2.003, suscrita por el Funcionario C/2DO (PEP) XAXON LINARES, adscrito a la Comandancia General de Policía (Folio 5)
Declaración del Ciudadano WILMER LUIS BARAZARTE AZUAJE. (Folio 15)
3.- Declaración de la Ciudadana MARIBEL COROMOTO BRICEÑO DE BARAZARTE (Folio 16).
4.- Regulación Real suscrita por el Funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 19).

T E R C E R O:

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran las consecuencias para el imputado, si cumple o no con las obligaciones pactadas, manifestando las partes su deseo de conciliar. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES.

CUARTO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de TRES (3) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al Adolescente imputado (Identidad Omitida por razones de ley), no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de dicho adolescente, identificado UP SUPRA, por el hecho ocurrido el día 26 de Mayo del 2003, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente . De no cumplir con la obligación pactada continuaría el proceso.

En consecuencia queda el imputado (Identidad Omitida por razones de ley), obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- La Prohibición de comunicarse ni física ni verbalmente con la victima.


2.- La obligación de someterse a orientaciones Psicológicas.

Se Suspende el Proceso a Prueba por tres (3) meses.

En la ciudad de Guanare, a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos Mil cuatro.

La Juez de Control Nro. 1 Temporal,


Abg. Francis Marsella C Diaz S
La Secretaria,


Abg. Argelia Guedez Romero.