REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Noviembre de 2.004.
Años 194O Y 145O
CAUSA: 1C- 187-04

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

VICTIMA: ANTONIA EMILIANA ESCALONA

DELITO: HURTO

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ


Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscal Quinta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Marina Madrid Monsalve, en la causa que se le sigue al Adolescente; El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


P R I M E R O

Los hechos ocurridos en fecha 3 de Enero de 2004, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio 5 de Julio, calle principal, al final, casa s/n., Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano HECTOR GREGORIO MONTERO ULACIO, cuidando la residencia de la ciudadana EMILIANA ANTONIA DE ESCALONA, y en el momento en que se dirige a la parte posterior de la misma a prender el bombillo se percata que se habían llevado un zinc de un galpón, que pertenece a la dueña de la casa, sospechando del ciudadano JOSE LUIS SEQUERA, quien era la persona que vivía con la ciudadana EMILIANA ESCALONA, por lo que fue a reclamarle pero éste se molesto y el ciudadano HECTOR MONTERO fue a avisarle a su suegra y a su esposa de lo sucedido, y cuando regresa se presento JOSE LUIS SEQUERA con su hermano BARTOLO SIERRA, y el hijo de éste (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años quienes comenzaron a insultarlo y a lanzarle piedras a ala casa, por lo que tuvo que abandonar la casa y cuando regresó la propietaria observó que se habían hurtado un televisor marca TOSHIBA, de 13 pulgadas, una olla eléctrica, un juego de cubiertos de plata de 24 piezas, un juego de vajillas de 36 piezas, una licuadora maraca Blackdecker y veinte láminas de zinc, sospechando del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) como uno de los autores del hurto.”

SEGUNDO
Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA FLORES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio 5 de Julio, calle principal, al final llegando al río Medero, casa de tablas, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.507.912, (Folio 1 de las Actas) quien manifestó lo siguiente: “Vengo denunciar al señor Bartola Sierra, quien es hermano de mi padrastro y vive al lado de mi casa, por cuanto el día sábado 3-01-04, después de sacar a mi esposo HECTOR GREGORIO MONTERO, de la casa a punta de piedra y una pistola, aprovechando que la casa estaba sola sustrajo un televisor TOSHIBA, 13 pulgadas modelo #13#22, serial 79C00853, valorado en doscientos veinte mil bolívares aproximadamente, una olla eléctrica valorada en noventa mil bolívares, un juego de cubiertos de plata de 24 piezas valorado en noventa mil bolívares, un juego de vajilla de 36 piezas valorada en ciento cincuenta mil bolívares y una licuadora marca Blackdecker, valorada en ciento cincuenta mil bolívares.”

2.- Inspección N° 019 de fecha 5 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios LUIS CARRILLO Y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 5 de las Actas).

3.- Declaración del ciudadano HECTOR GREGORIO MONTERO ULACIO, venezolano mayor de edad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, al final, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-9.409.301,(Folio 8 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Yo tengo dos meses de estarle cuidando la casa a mi suegra, de nombre EMILIANA ANTONIO ESCALONA, en ese tiempo, cuando yo salgo, e la casa de ella, se queda< mi esposa de nombre GREGORIA JOSEFINA DE MONTERO; pero resulta que el día primero de este mes y año en curso, a mi esposa, la llamó la mamá de ella que vive en Barquisimeto, que fuera urgente, me quede yo sólo cuidando la casa; un día sábado, en horas de la mañana, paso por el frente de la casa el señor LUIS SEQUERA, iba para la casa de su hermano de nombre BARTOLO; y como a las 10:00 a 12:00 horas de la mañana, yo estaba barriendo el patio de la casa, en horas de la tarde, yo salí de la casa, porque iba a hacer una diligencia, como a un cuarto para las cuatro horas de la tarde, de ese mismo día, yo regrese a la casa, prendí el televisor y me puse a ver un partido de béisbol, y como a las siete horas de la noche, salí de la casa, a prender un bombillo de la parte posterior de la casa, y fue donde me di cuenta que personas aún por identificar, se habían llevado el zinc del galpón, que pertenece a la señora EMILIANA ANTONIO ESCALONA, cuando vi esto fui a la casa de JOSE LUIS, para decirle que qué había pasado con el techo del galpón, esto porque el señor LUIS, vivía con la ciudadana EMILIANA, yo a ese señor, le planteé ese problema y le dije que por qué el, se había llevado el zinc porque yo soy la persona responsable de cuidar ese galpón pero JOSE LUIS, se molestó, diciendo que ese techo era de él; no entro en razón, por eso tuvimos un pequeño percance a todas estas, yo fui a avisarle a mi esposa y a mi suegra sobre el problema, cuando regresé nuevamente a la casa, que había quedado sola, al llegar prendí el televisor, pero allí se presentó el hermano de JOSE LUIS, de nombre BARTOLO, quien acompañado de su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quienes me insultan de manara verbal, decían que me iban a matar, le lanzaban piedras a mi casa, o sea a la casa que estaba cuidando, yo en vista de esa situación, tuve que abandonar la casa; donde habían un televisor, una licuadora, una olla eléctrica, un juego de vajillas, fui a la Comandancia de Policía, donde formulé la denuncia, y una comisión de policía, me acompaño a ala casa, llegaron a la casa, entramos a la casa, donde verificamos y todos los corotos estaba allí; yo no pude quedar en la casa, esa misma noche, yo estuve esperando en el terminal de pasajeros a mi suegra, para darle la llave de la casa, y como a las dos horas de la madrugada, pensé que mi suegra iba a llegar a la casa y me fui para la casa, donde había sucedido el problema, y efectivamente allí estaba mi suegra, y la casa tenia las puertas abiertas y las ventanas, al entrar nos dimos cuenta que no estaba el televisor, la licuadora, un juego de vajillas, y una olla eléctrica, es por eso que responsabilizó al ciudadano BARTOLO SIERRA, de lo que paso, porque él, es el único responsable de ese hecho.”
4.-Declaración de la ciudadana EMILIANA ANTONIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio 5 de Julio, vía el río después de la Bodega del señor Hilario, como a cuadra y media, casa de bahareque, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.185.008, (Folio 9 de las actas), quien manifestó: “Hace como dos meses dejé la casa mía, en la dirección arriba mencionada a mi hija, GREGORIA JOSEFINA y su marido de nombre HECTOR MONTERO, para que me la cuidaran, entonces el día sábado 3-01-04, como a las siete de la noche yo me encontraba en Barquisimeto en casa de mi mamá cuando mi yerno HECTOR me hace una llamada telefónica y me dice que el papá de los muchachos míos de nombre JOSE LUIS SEQUERA ULACIO, en compañía del hermano de él de nombre BARTOLO SIERRA ULACIO le habían quitado el techo al tanque del agua y el techo de los chiqueros y me dijo que el no sabía que iba a hacer yo con ese rancho, luego una hora mas tarde HECTOR me vuelve a llamar y me dice que tengo que venirme para mi casa porque mi esposo JOSE LUIS SEQUERA y el hermano de él de nombre BARTOLO lo habían sacado a piedras y con un revolver de la casa, yo al saber lo que estaba pasando, decidí venirme hasta mi casa y cuando llegué allí, el rancho estaba solo y me percate que las dos ventanas de la entrada estaba abiertas y la puerta de atrás también y las luces apagadas, una vez allí cuando prendí la luz llame a HECTOR y él ya no estaba, en eso me percate de que le televisor no estaba en el rancho ni la licuadora, y veo que todo estaba desordenado, al día siguiente mi hija GREGORIA llego a la casa y nos percatamos de que faltaba una olla eléctrica, un juego de cubiertos y una vajilla”.
5.-Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario JORGE LUIS MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, inserta al (folio 17).
Quien llego a la siguiente conclusión: para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos por la parte agraviada, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.839.000, oo).
4.- Declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (folio 2 de las actas), asistido por su abogado defensor Abg. Taide Jiménez y manifestó: “El día de la pelea de mi tío JOSE LUIS Y GOLLO; éste lo Llamo para afuera y empezaron a hablar y GOLLO le empezó a pegar a mi tío y le dio una patada en la rodilla, ahí yo llegué y GOLLO se fue para la casa de él y ahí cuando yo pasé el me dijo que si yo también me iba a meter y papá se vino para la casa de GOLLO pero por afuera, y ahí GOLLO le ofreció a papá unos golpes y sacó un machete y yo agarré dos piedras y se las lancé a GOLLO pero no le llegue a pegar, y ahí vino la policía.”
TERCERO

Pero es el caso ciudadana Juez, luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos ante alo circunstancia que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), toda vez que, la presente investigación se apertura por el delito de HURTO en perjuicio del la ciudadana EMILIANA ANTONIA ESCALONA, en virtud de que en le momento en que la casa se encontraba sola personas aún por identificar se introdujeron a la misma y sustrajeron un televisor marca TOSHIBA, de 13 pulgadas, una olla eléctrica, un juego de cubiertos de plata de 24 piezas, un juego de vajillas de 36 piezas, una licuadora marca Blackandecker y veinte láminas de zinc, y el adolescente arriba señalado so0lo está mencionado en las actas procesales cuando manifiesta el ciudadano HECTOR GREGORIO MONTERO en su declaración, que el ciudadano y JOSE LUIS SEQUERA y BARTOLO SIERRA este acompañado de su hijoIdentidada Omitida por razones de ley, le cayeron a piedras la casa, no siendo mencionado en alguna otra declaración que fueron tomadas ante el cuerpo de policía de investigación, no desprendiéndose de las resultas de la investigación que el adolescente haya participado en el hurto del cual fue objeto la ciudadana EMILIANA ESCALONA por lo tanto no se le puede imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, por faltar una condición necesaria para imponer la sanción, y por cuanto no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por no haber suficientes elementos de convicción que demuestren la concurrencia de éste en su perpetración, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


Cuarto

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL Y CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral primero segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), identificado UT SUPRA, por los hechos ocurridos en fecha 3 de Enero de 2004, a las 8:00 de la noche aproximadamente, en el Barrio 5 de Julio, calle principal al final, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.

Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes de la presente decisión

En la ciudad de Guanare a los nueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO 1

ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA

ELSECRETARIO

Abg. ANTULIO GUILARTE ESCALONA.