Guanare, 04 de Noviembre del año 2004
Años 194° y 145°
CAUSA: 2C-113-04.
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA
Víctimas: Contreras Martiniano y Josefina del Carmen Azuaje Contreras
Delitos: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente de Hurto o Robo Vehículo Automotor, y Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Coautoria
Fiscal: Abg. Marina Madrid Monsalve.
Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Secretario: Abg. Antulio Ernesto Guilarte.
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Vistas las acusaciones presentada por la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra de la adolescente identidad omitida, plenamente identificada, siendo la primera por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente de Hurto o Robo de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Martiniano Contreras y la segunda por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Coautoria, prevista y sancionada en el artículo 417 del Código Penal en relación con el artículo 83 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Josefina del Carmen Azuaje González. Realizada la Audiencia Preliminar, donde la fiscal narro las acusaciones en forma separadas por los hechos que se le imputan a la adolescente y ofreció los medios de pruebas, la defensora en su exposición rechazo se acogio al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y solicito al tribunal intentara la figura de la Conciliación de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se impuso a la adolescente del Precepto Constitucional, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 576 primer aparte procedió a intentar la Conciliación, conforme al articulo 564 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto los delitos que se le imputan a la adolescente no merecen pena privativa de libertad, explicando su contenido y finalidad como una de las Formulas de Solución Anticipada, y que este acuerdo debe hacerse entre las víctimas y la imputada voluntariamente, dándose un lapso para ello , las partes en su oportunidad manifestaron su consentimiento de llegar a una Conciliación, por lo que el tribunal no se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se dicto la siguiente decisión conforme a las siguientes consideraciones:
Por cuanto en la presente se desprende que además de la acumulación de las causas, se ordeno la separación de la misma, en relación a la adolescente identidad omitida, que se encuentra actualmente en captura y en este acto se ratifica la misma.
P R I M E R O:
Los hechos por el cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, acusa en la primera acusación a la adolescente identidad omitida, son los ocurridos en fecha 24 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el Barrio cuatricentenario donde se encontraba el ciudadano Martiniano Contreras, estacionado y sentado dentro de su vehículo marca Ford, modelo Cougar, colores gris y rojo, placas PAC-054, hablando con la ciudadana Dignora Carolina Jiménez Guerra, cuando llegaron identidades omitidas, pidiéndole el primero de ellos que le diera la cola y él se negó, por lo que Jonathan se montó en el asiento posterior del vehículo y le puso un pico de botella en el cuello, amenazándolo que le entregara las llaves del carro y como no lo hizo lo corto en el cuello, entonces el señor Martiniano Contreras se bajó del carro pero ellos lo persiguieron y mientras Jonathan lo golpeaba las muchachas le quitaron las llaves de la mano para llevarse el carro. Posteriormente el mencionado ciudadano formuló la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y los funcionarios del respectivo cuerpo policial, Rodrigo Linares y Juan Carlos Gil, previa información del ciudadano José Froilan Rodríguez , quien acudió a dicho organismo a manifestar haber visto el vehículo robado en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad, se trasladaron al mencionado sitio y a la altura de la redoma dominada Las Palomas, lograron avistar un auto con las características del vehículo robado procediendo a su detención y encontraron dentro del vehículo robado a cinco adolescentes, quedando identificados como:identidades omitidas, quienes fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Portuguesa, para el proceso legal, conjuntamente con el vehículo recuperado.
En cuanto a la segunda acusación el Ministerio Público acusa a la adolescente identidad omitida, por los hechos ocurridos el día 30 de Marzo del año 2003 a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban el C/2DO. Antonio Valladares y el DTGDO: Saturnino Briceño, en labores de patrullaje específicamente, frente al Barrio Cuatricentenario, y visualizaron una multitud de personas donde apreciaron que se estaba sucintando una riña, inmediatamente se trasladaron a ese lugar y allí lograron ver que tres personas del sexo femenino de apariencia juvenil estaban golpeando a otra ciudadana que estaba tendida en el asfalto, igualmente notaron que la persona agredida era una funcionario de ese Cuerpo Policial del Estado, donde le prestaron y lograron la aprehensión de estas tres personas; asimismo solicitaron a las personas que se encontraban alrededor, la colaboración como testigos, contestando, estos que no ya que las mismas pertenecían a una peligrosa banda del mencionado barrio, y sentía temor a represalias hacia ellos y hacia sus familiares, posteriormente trasladaron a las mencionada para la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y quedaron identificadas como identidadea omitidas, resultando lesionada la ciudadana Josefina del Carmen Azuaje González, con politraumatismos generalizados, excoriaciones y equimosis en cara palmar mano derecha, ambas regiones infra orbiculares, cuello y cara, calificadas por el médico forense como de carácter menos grave.
Tomando en consideración que los hechos que se le atribuyen en las acusaciones a la adolescente identidad omitida , no es procedente la privación de libertad como sanción, se intento la figura de conciliación establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se propuso acuerdo conciliatorio por lo que se procedió a interrogar a las victimas e imputado quienes manifestaron su voluntad de manera libre, espontánea, sin coacción, ni apremio de llegar a una conciliación, y se le impuso a la adolescente imputada las siguientes obligaciones : Primero: No comunicarse con las victimas, ni con sus familiares, ni agredirlas ni física ni verbalmente; Segundo: Someterse a Orientaciones Psicológicas mensualmente por el lapso de seis meses, a través del equipo Multidisciplinario; por lo que se estima que esta obligación va en aras de ayudar que la adolescente encamine su vida aprendiendo a respetar y valorar el derecho de los demás dentro del entorno social que vive y le permita laborar un futuro con responsabilidad. Por lo que se acordó la homologación del acuerdo conciliatorio que en forma voluntaria llegaron las victimas y la imputada en la audiencia a tenor de lo establecido en el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis meses, manifestando las víctimas que con el cumplimiento de estas obligaciones se siente satisfechas y consideran resarcido el daño ocasionado.
SEGUNDO:
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 578 literal “d” y el 566 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre las victimas y la imputada, procediéndose a suspender el proceso a pruebas , por el lapso de seis (06) meses, en virtud de que los delitos de que se le atribuyen a la adolescente imputada no ameritan privación de libertad tal como lo dispone el articulo 564 de la Ley in comento, por las acusaciones que se formulan en contra de la adolescente identidad omitida, ya identificada UT SUPRA, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el Barrio cuatricentenario donde se encontraba el ciudadano Martiniano Contreras, resultando este último como victima, por el delito de Aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto o robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el ocurrido el día 30 de Marzo del año 2003 a las 5:30 horas de la tarde; por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, en grado coautoria, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Primer aparte del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana Josefina Azuaje. En consecuencia la adolescente identidad omitida, queda obligada a cumplir las obligaciones pactadas quedando establecidas de la forma siguiente: 1.- No comunicarse con las victimas, ni con sus familiares, ni agredirlas ni físicamente ni verbalmente, 2.- de recibir Orientaciones Psicológicas por parte del Equipo Multidisciplinario, mensualmente por el lapso de (6) seis meses, Queda establecido que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico en las dos (2) acusaciones es la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año, prevista en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se le advirtió a la adolescente identidad omitida, el deber informar al Ministerio Publico o al tribunal cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o de estudio de conformidad con el articulo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo acordado. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. En la ciudad de Guanare a los cuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE
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