Guanare, 05 de Octubre de 2004.
Años 194° y 145°


CAUSA: 2C-175-04.

IMPUTADO: Identidad omitida.
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS.

JUEZ: DE CONTROL Nº 2 ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.

FISCAL: ABG MARINA MADRID MONSALVE.

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual solicita sobreseimiento provisional en la causa seguida contra el adolescente, identidad omitida, por la presunta Comisión de unos de los delitos de Tráfico de Drogas. El Tribunal pasa a decidir lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO

La presente investigación se inicia por los hechos ocurridos en fecha 5 de Diciembre de 2003, a las 11:35 horas de la noche, aproximadamente, cuando los funcionarios Cabo 2DO.(PEP) Javier Betancourt y Agte. Conductor Wilfredo Mena, adscrito a la comandancia General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina ern el caserío Las Matas, Guanare Estado Portuguesa, y se detuvieron en el Bar Restaurant Brisas del Llano, donde al entrar observaron auna persona que al notar la presencia de la comisión Policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios antes mencionados le realizaron una requisa personal encontrando en la cartera la cual tenia en el bolsillo de lado derecho del pantalón seis (06) pitillos confeccionados en material plástico azul contentivo de presunta droga y diez(10) pitillos confeccionados en material plástico transparente contentivo de presunta droga, siendo trasladado hasta la Comandancia General de la Policía conjuntamente con la sustancia incautada, donde quedó identificado como identidad omitida.

SEGUNDO

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 05 de Diciembre de 2003, suscrita por el funcionario C/2DO.(PEP) Javier Betancourt, adscrito a la Comandancia de Policía y destacado en el puesto policial de Mesa de Cavacas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 02 de las actas).quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 11:35 horas de la noche, del día 05-12-2003, me encontraba realizando patrullaje de rutina por el Caserío Las Matas, de esta jurisdicción, en compañía del funcionario Agte, conductor (PEP) Wilfredo Mena, en la unidad P-543, cuando en ese momento nos detuvimos en el Bar Restaurant Brisa del Llano, cuando entramos observamos a una persona quien al ver la presencia policial se torno nerviosa, dándonos suficientes motivos para presumir que ocultaba entre su ropa o adherida a su cuerpo algún objeto que lo vincula con un hecho punible, seguidamente nos acercamos donde estaba esta persona y le informamos sobre nuestras sospechas, esta persona nos informa que él no esta ocultando nada, luego amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección de personas, lográndole incautar en la cartera la cual tenia en el bolsillo de atrás lado derecho, seis (6) pitillos confeccionados con material plástico de color azul contentivos en su interior de presunta droga, y diez (10) pitillos confeccionados con material plástico transparente contentivos en su interior de presunta droga, esta persona dijo ser y llamarse identidad omitida, en vista de lo anteriormente expuesto impusimos al adolescente antes descrito de sus derechos contemplados en los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego trasladamos al adolescente y la presunta droga hasta esta Comandancia, una vez en este comando nos comunicamos vía telefónica con la Abogada Marina Madrid, Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien ordeno que se remitiera el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.

2.- Acta de Inspección de Sustancia Incautada, suscrita por el tribunal de Control N° 2, (folios 80 de las actas).

3.- Experticia Química, suscrita por el funcionario Julio C. Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, (folio 987de las actas).
Conclusiones: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye:
1. Se detecto la presencia del alcaloide COCAINA (CRAK)
2. La muestra remitida será enviada a la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
4.- Experticia Toxicológica, suscrita por la experta Nelly P. Daza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, (folio 99 de las actas).
Conclusiones: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye:
1. Muestra N° 1, (raspado de dedos), se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana.
2. Muestra N° 2, (orina), se localizan alcaloides (Cocaína), no se localizaron metabolismo de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.
5.-Declaración del ciudadano Wilfredo Gerardo Mena, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor de 1era (PEP), titular de la cedula de identidad N° 9.402.731, residenciado en el Barrio La Peñita, entre carrera 0 y 1, casa N° 0-36, Guanare Estado Portuguesa, manifestó lo siguiente: “El día 05 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 12:35 de la noche, donde estábamos realizando un operativo en el Caserío Las Matas, en compañía de C/2DO. 8PEP) Javier Betancourt, entramos al Bar Restaurant Brisas del Llano, cuando entramos observamos a una persona quien al ver la presencia policial se tomó nerviosa, dándonos suficientes motivos para presumir que ocultaba entre su ropa o adherida a su cuerpo algún objeto que lo vinculaba con un hecho punible, seguidamente nos acercamos a donde estaba esa persona y le informamos de nuestras sospechas, esta persona nos informa que no estaba ocultando nada, rehusándose a ser requisado amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando después persuadirlo y le mostró la cartera a mi compañero antes mencionado quien encontró seis pitillos confeccionado en material plástico de color azul, contentivo en su interior de presunta droga y diez pitillos confeccionado con material plástico transparente Leonel García Romero de 18 años de edad, luego pasamos el caso al Comando a la orden de la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de Policía. Diga usted, si hubo testigos en el referido procedimiento? Contestó: Si hubo personas presentes, pero ninguno quiso servir de testigo.

TERCERO
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad del adolescente identidad omitida, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción puesto que el funcionario señala en el acta policial que observó al adolescente en actitud nerviosa y que al realizarle la inspección de personas se le incautó en la cartera seis pitillos confeccionado con material plástico transparente contentivo en su interior de cocaína y diez pitillos confeccionado con material plástico transparente contentivo en su interior de cocaína, sin embargo a pesar de que la detención del adolescente ocurrió en un Bar Restaurant, es decir, en un sitio público, no existen en las actas procesales testigos presénciales que hayan observado cuando los funcionarios policiales le incautaron dicha droga y así sustentar lo manifestado por los éstos, de tal manera, que no son suficiente los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, por el delito de Tráfico de Drogas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO:

Con fundamento al análisis que presenta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que en este caso el legislador ha previsto que en materia de adolescente en conflicto con la Ley Penal iniciada una investigación y ante la falta de fundamentos el Ministerio Publico puede requerir al Juez de Control proceda a decretar el Sobreseimiento Provisional, y es que mediante esta figura dispone de un tiempo para la búsqueda de elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, en la presente causa se evidencia la falta de elementos y los recabados son insuficientes es por lo que esta juzgadora considera que el Ministerio Publico debe continuar con la presente investigación en contra del adolescente Yusic Leonel García Romero, por cuanto no hay elementos que lo puedan comprometer en el hecho objeto del presente proceso, por el delito de Trafico de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Provisional, en la presente causa seguida al adolescente identidad omitida, a los fines de que el Ministerio Público continúe con su investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, Defensor y Victima.

En la ciudad de Guanare, a los cinco días del mes de Octubre del años Dos Mil Cuatro.

La Jueza de Control N° 2



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA,

La Secretaria,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

ZGdeU/AGR/NL.