Guanare 15 de Noviembre del 2004.
194º y 145º



CAUSA M-057-04


JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

ESCABINOS:

TITULAR 1: RUIZ SAEZ MARIA CLORALDA

TITULAR 2: BARRIOS GONZALES AURA YANIRA

SUPLENTE: GUEVARA ESPINOZA DESBEIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: TORREZ VECCHIONE JOSE VICENTE

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO AUXILIAR: ABG. MARIA

ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA

SECRETARIA TEMPORAL ABG CAROLINA FERNÁNDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS



De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánica Procesal Penal, este tribunal Unipersonal, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolano, de 18 años, nacido el 7-10-86, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.277.921, soltero, residenciad en el Barrio Andrés Bello, casa sin numero Acarigua estado Portuguesa, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 27-12-2001 el Ministerio Publico presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que los hechos ocurrieron el 17-12-2001, a las dos de la mañana aproximadamente, en el Barrio Andrés Bello, en la calle 35, cuando el ciudadano JOSE VICENTE TORREZ VECCHIONE se disponía a entrar en una residencia de unos familiares a quienes visitaba y en el momento cuando abre el garaje lo sorprenden dos sujetos, uno de ellos lo encañona por un costado, forcejea con el para arrebatarle la moto en el cual se desplazaba, hace entrega de la moto y pide auxilio a sus familiares y en un vehiculo persigue a los sujetos hasta el barrio Villa Pastora donde los pierde de vista, seguidamente se dirige hacia la comisaría General de Páez y se traslada con una comisión hasta el mencionado barrio, allí luego de hacer varios recorridos avistan a tres sujetos de los cuales la victima identifica a dos de ellos como los autores del robo e inmediatamente le dan la voz de alto, dándose a la fuga dos y logrando capturar a uno solo de ellos, quien condujo a la victima y a los funcionarios al lugar donde habían escondido la moto, siendo esta recuperada; el adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

El Ministerio Publico ofreció como medios de prueba las declaraciones de los expertos DANNY DIAZ Y JOSE PEREIRA, como peritos oficiales de la experticia de reconocimiento legal y avalúo real practicado a la motocicleta. Las testimoniales de la victima JOSE VICENTE TORREZ VECCHIONE, ANTONIO MUÑOZ, KARINA CORTEZ, de los funcionarios JOSE HUMBERTO FUENTES y NILSON MORANTES.
La Defensa por su parte no promovió pruebas y solicito la imposición de una sentencia absolutoria.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comision del delito de Robo Agravado de Vehículos, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.

Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte acusadora y que el tribunal declara admisibles por ser pertinentes y necesarios en la demostración de los hechos enjuiciados, son los siguientes: Cabe destacar que no comparecieron a la celebración de este Juicio Oral los expertos DANNY DIAZ y JOSE PEREIRA, de igual manera no compareció a rendir su declaración en el juicio oral y reservado la Victima ciudadano JOSE VICENTE TORREZ VECCHIONE, por su parte la fiscal del Ministerio Publico expreso en la Audiencia que el funcionario JORGE HUMBERTO FUENTES adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, falleció. En tal sentido solamente fueron evacuados las testimoniales de la ciudadana KARINA CORTEZ quien manifestó que eso ocurrió hace tres años en la puerta de su casa, en el Barrio Andrés bello, cuando su novio iba entrando a su casa y lo despojaron de su moto, pero que no recuerda nada mas. Y la declaración del funcionario NILSON MORANTES quien es el funcionario aprehensor, quien manifiesta que la victima formulo la denuncia por ante la Comisaría de Páez y este se traslada hasta el barrio Villa Pastora en compañía de la Comisión Policial y avistan a tres sujetos, dos de ellos se dan a la fuga y lograr la captura de uno de ellos quien queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien los traslado hasta el lugar donde tenían escondida la moto, siendo esta recuperada en perfecto estado.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal Unipersonal estima que durante el debate oral, no quedo probado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA haya participado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico como lo es el robo agravado de vehículos, toda vez que la única testigo presencial que era la victima y no compareció a la celebración del juicio oral y reservado. De tal manera que los hechos resultaron insuficientes con los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Juzgado ya que solo con la declaración aportada por la única testigo ciudadana KARINA CORTES y por el funcionario NILSON MORANTES, son insuficientes para imponerle una sanción al adolescente acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa pública en sus conclusiones se adhirió al pedimento realizado por el Ministerio Publico, toda vez que solicito se dicte sentencia absolutoria por no existir meritos suficientes para una sentencia condenatoria; de igual manera fundamentando su pedimento según lo contenido en el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección al niño y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD PENAL

Las pruebas ofrecida por el Ministerio Publico, se observa que las mismas, tal y como se analizo precedentemente en su contenido y objeto, son insuficientes y no se circunscriben a la demostración del hecho punible calificado como el del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, hecho y autoría que no se encuentra probada ni demostrada toda vez que no se logro evacuar ninguna de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, razón por la cual la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria, toda vez que son insuficientes los elementos para encuadrar el tipo penal previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.

De tal manera que en cuanto a la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se determino la comisión de hecho punible alguno que pudiera encuadrarse en los tipos penales determinados en la ley, por tal motivo no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal del adolescente acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que asi pudiera apreciarse. Por tales motivos y no existiendo la acción antijurídica en los hechos probados durante el desarrollo del debate oral y reservado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia la sentencia es de naturaleza absolutoria para el mismo, tal y como lo prevé el articulo 602 literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.


DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolano, de 18 años, nacido el 7-10-86, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.277.921, soltero, residenciad en el Barrio Andrés Bello, casa sin numero Acarigua estado Portuguesa.

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 11de Noviembre del 2004.

Publíquese el texto integro de esta sentencia.

Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, en Guanare a los 15 días del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro.


LA JUEZ PRESIDENTE



ABG ROSANNA PIRELLI MARTINEZ



ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2



RUIZ SAEZ MARIA CLORALDA BARRIOS GONZALES AURA Y.



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. CAROLINA FERNANDEZ