Guanare 30 de Noviembre del 2004.
194º y 145º




CAUSA U-075-04

JUEZ UNIPERSONAL. ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: OLMOS MORENO LUIS ALBERTO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINA MADRID

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

SECRETARIA ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO


De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Unipersonal, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, natural de Guanare, nacido el 21-2-85, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, Calle Principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le acusa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OLMOS MORENO LUIS ALBERTO.

En fecha 17 de Agosto del 2004, el Ministerio Publico presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 12 de Febrero del 2003, a las 8 de la noche aproximadamente, en la Urbanización Altos de la Colonia de esta ciudad de Guanare, donde se encontraba el ciudadano LUIS ALBERTO OLMOS MORENO en compañía de la ciudadana CELIA COROMOTO HIDALGO HERNANDEZ, cuando se presento el vecino GIOVANNY DE JESUS BRICEÑO DELGADO, a quien dos muchachos traían bajo amenaza de arma de fuego y le pidieron que les entregara las llaves de su moto marca Yamaha, modelo ZR, color negro, sin placas e igualmente lo despojaron de la cartera que contenía la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) en efectivo y sus documentos personales, para luego huir del lugar. En ese momento llego el hermano de la victima en una moto y los persiguieron hasta la recta, allí se encontraron a un amigo que cargaba un vehiculo y se monto con el y fue cuando venia una comisión policial, a quienes se les informo del hecho, por lo que realizaron patrullaje por los alrededores del lugar y cuando iban por el sector río Guanare, lograron ver a unos ciudadanos quienes fueron identificados por la victima como las personas que le habían robado la moto y el dinero, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto y al realizarle la inspección de personas le incautaron a uno de ellos la cartera de la victima con sus documentos personales, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladado hasta la Comandancia General de la Policía para el proceso legal correspondiente.

El Ministerio Publico ofreció como medios de pruebas, las testimoniales de los funcionarios Yovanny Enrique Olivar, Ramón Mendoza, Luís Enrique Zambrano Conde, del ciudadano Brigido Azuaje Hernández, la victima Luís Alberto Olmos Moreno, el ciudadano Giovanni de Jesús Briceño Hidalgo y la ciudadana Celia Coromoto Hidalgo Hernández. De igual manera ofreció como calificación jurídica alternativa el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

La Defensa por su parte no ofreció elementos probatorios, rechazo la acusación fiscal, asi como también solicito la imposición de una sentencia absolutoria.


ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.

Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte acusadora y que el tribunal declara admisibles por ser pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos enjuiciados, son los siguientes testimoniales: Declaración de los funcionarios Yovanny Enrique Olivar, Ramón Mendoza, Luís Enrique Zambrano Conde, el ciudadano Brigido Azuaje Hernández, la victima Luís Alberto Olmos Moreno, el ciudadano Giovanni de Jesús Briceño Hidalgo y la ciudadana Celia Coromoto Hidalgo Hernández.


DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal Unipersonal estima que durante el debate oral, quedo probado que en fecha 12 de Febrero del 2003, a las 8 de la noche aproximadamente, en la Urbanización Altos de la Colonia de esta ciudad de Guanare donde se encontraban el ciudadano LUIS ALBERTO OLMOS MORENO, en compañía de la ciudadana CELIA COROMOTO HIDALGO HERNANDEZ, cuando se presento el vecino GIOVANNY DE JESUS BRICEÑO DELGADO a quien dos muchachos traían bajo amenaza de arma de fuego y le pidieron que les entregara las llaves de su moto marca Yamaha, modelo ZR, color negro, sin placas e igualmente lo despojaron de la cartera que contenía la cantidad de doscientos cincuenta mi bolívares (Bs. 250.000) en efectivo.

En tal sentido este tribunal estima que una vez consumado el hecho punible debe ser sancionado conforme a la ley.

Ciertamente, los hechos resultaron probados con los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Juzgado, los cuales se valoran y se fundamentan a continuación:

Declaración del Funcionario Giovanni Enrique Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Delegación Guanare del Estado Portuguesa, quien manifestó que efectivamente realizo la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a una moto, el cual se encontraba en estado original.

Este tribunal considera que la declaración del experto es determinante toda vez que manifiesta la existencia del objeto, en este caso de la moto que fue robada. En tal sentido ha este dicho se le debe dar credibilidad debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresó el conocimiento de su actuación.

Declaración del Funcionario Ramón Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Delegación Guanare del Estado Portuguesa, quien realizo la experticia de regulación real a una cartera de bolsillo para caballero contentiva en su interior de documentos personales.

Este tribunal considera que la declaración del experto es determinante toda vez que en su declaración manifiesta la existencia del objeto, en este caso de la cartera color marrón, contentiva de documentos varios. En tal sentido ha este dicho se le debe dar credibilidad debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresó el conocimiento de su actuación, habida cuenta de que el funcionario manifestó no tener conocimiento de quien era el propietario de la cartera, toda vez que solo se limito a realizar la experticia a la cartera, mas no a la documentación personal contentiva en su interior.

Declaración del funcionario Luís Enrique Zambrano Conde, Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó que se encontraba patrullando por la colonia y nos encontramos a un ciudadano quien nos manifestó que le habían robado una moto, lo montamos en la patrulla y nos fuimos a realizar varios recorridos, cuando íbamos por el Barrio San Rafael, la victima identifico a dos ciudadanos que se encontraban por el lugar, le dimos la voz de alto y le realizamos el respectivo cacheo, encontrándole a uno de ellos la cartera con la documentación de la victima, de ahí los trasladamos a la Comandancia General de la Policía.

Este tribunal considera que la declaración del funcionario es determinante toda vez que se observa que fue el funcionario aprehensor del adolescente acusado. En tal sentido ha este dicho se le debe dar credibilidad debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresó el conocimiento de su actuación y de la aprehensión, habida cuenta de que el mismo manifestó que su presencia en el punto de control se trataba de un patrullaje de rutina y en consecuencia manifestó que no se recibió ninguna llamada ni telefónica, ni de radio tal y como lo señala la victima.

Declaración del funcionario Brigido Azuaje Hernández, Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó que los hechos ocurrieron entre las 9 y 10 de la noche, les avisaron que habían robado en la Colonia, hicieron el respectivo recorrido y la victima avisto por el Barrio San Rafael a dos ciudadanos y al revisar a uno de ellos, se le decomiso la cartera de la victima con los documentos personales.

Este tribunal considera que la declaración del funcionario es determinante toda vez que se observa que fue el funcionario aprehensor del adolescente acusado. En tal sentido ha este dicho se le debe dar credibilidad debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresó el conocimiento de su actuación y de la aprehensión.

Declaración del ciudadano Luís Alberto Olmos Moreno, en su carácter de victima quien manifestó que se encontraba en su casa que se encuentra ubicada frente a la Unellez, se encontraba con su pareja y en eso entra un vecino con su esposa encañonado con un 38, por un joven, pidiéndome las llaves de la moto, nos encerraron en el baño, me amenazaron y tuve que prenderles la moto, además de eso me despojaron de una cartera con 250.000 Bs. Cuando ellos se fueron bajo con su hermano en una moto a perseguirlos, luego me dieron la cola en un carro hasta el punto de control de la policía que se encuentra en la Colonia, de ahí se fue con la policía a realizar el recorrido y fue cuando vimos a los jóvenes y se le decomiso la cartera con los respectivos documentos de identificación.

Este tribunal considera que la presente testimonial es digna de credibilidad, toda vez que se trata de la victima quien fue objeto de amenazas y quien logro identificar al adolescente que entro a su casa portando un arma de fuego y quien bajo amenazas, lo despojo de su moto y de su cartera, contentiva de sus documentos personales, la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000) y toda su documentación personal.

Declaración del ciudadano Giovanni de Jesús Briceño Hidalgo, quien manifestó que eso ocurrió como a las 9 de la noche, se encontraba con su esposa en la parte de afuera de su casa y llegaron dos sujetos preguntando por donde quedaba una bodega y fue cuando los encañonaron con un 38 y los meten para la casa de un vecino, nos encerraron en un baño y le quitaron las llaves de la moto y la cartera.

Este tribunal considera que la presente testimonial es digna de credibilidad, toda vez que el ciudadano manifestó que vio a los sujetos que portaban armas de fuego y vio cuando amenazaron al ciudadano Luís Alberto Olmos Moreno para quitarle las llaves de la moto y la cartera, se puede considerar como una testigo imparcial y dio fe al tribunal de cómo ocurrieron los hechos.

Declaración de la ciudadana Celia Coromoto Hidalgo Hernández, estábamos mi esposo y yo sentados afuera de mi casa como a las 8 de la noche y llegaron dos tipos preguntando por una bodega, en eso dieron la vuelta por la calle de atrás y se metieron para la casa del vecino, nos encañonaron, nos encerraron en el baño, pero como el baño no tenia puertas vimos todo lo que ocurrió y lo que le hicieron al vecino, de igual manera vimos cuando se llevaron la moto y la cartera.

Este tribunal considera que la presente testimonial es digna de credibilidad, toda vez que la ciudadana manifiesta que vio al sujeto portando arma de fuego cuando la introdujo a la vivienda de su vecino y lo despojo de su moto y su cartera., en tal sentido, se puede considerar como una testigo imparcial y dio fe al tribunal de cómo ocurrieron los hechos.

Ahora bien, este tribunal califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el articulo 6 ordinal 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, esto es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que en el desarrollo del debate se dio por demostrado y probado que se trataba del delito antes señalado, delito este a imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa pública en sus conclusiones alegó a favor de su representado, que existen contradicciones en las declaraciones en cuanto a la hora en que ocurrió el hecho y en la declaración aportada por la victima; de igual refiere que los testigos señalan que nunca han manipulado armas de fuego pero que conocen con precisión, la marca y el color del arma que supuestamente fue utilizada por su representado. Del mismo modo alego que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no aportaron mayor cosa, ya que solo se limitaron a dejar constancia de la existencia del bien; y por ultimo señalo que su representado fue aprehendido dos horas después de haberse cometido el delito y en el transcurso de ese tiempo pudieron haber ocurrido muchas cosas; en tal sentido se desestima el pedimento realizado por la defensa pública y no se toman en cuenta tales alegatos a favor de su representado.


RESPONSABILIDAD PENAL

Recepcionadas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, se observa que las mismas, tal y como se analizo precedentemente en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible calificado como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, hecho y autoría totalmente probada con las declaraciones de los expertos, de los funcionarios aprehensores, de la victima y de los testigos presénciales, razón por la cual la naturaleza de la presente sentencia en principio es de naturaleza condenatoria, toda vez que encuadra en el tipo penal previsto en el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, para lo cual se le debe aplicar la sanción de Semi Libertad previstas en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de 1 año al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza condenatoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, natural de Guanare, nacido el 21-2-85, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, Calle Principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le acusa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OLMOS MORENO LUIS ALBERTO, a cumplir con la sanción de SEMI LIBERTAD, previstas en el articulo 620, literal “e” en concordancia con el articulo 627, ambos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de 1 AÑO.

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 29 de Noviembre del 2004.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, en Guanare a los 30 días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro.

LA JUEZ DE JUICIO



ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ


LA SECRETARIA


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO