De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánica Procesal Penal, este tribunal Unipersonal, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, de 19 años, nacida el 31-10-85, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.466, soltera, residenciada en el Barrio Tamarindo Calle Principal, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a quien se les acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 418 en relación con el articulo 83 del Código Penal.
En fecha 26-3-2004 el Ministerio Publico presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que los hechos ocurrieron el 19-5-2002, a las dos de la tarde aproximadamente, en el Barrio el Tamarindo, Calle Principal de Biscucuy del Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana Mayra Alejandra Palma Morillo buscando a su hija de dos años de edad, cuando las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Yukensi Romero Colina y Betsy Angelina Romero Colina empezaron a insultarla y golpearla, causándole traumatismos generalizados y excoriaciones en la cara realizadas con las uñas, calificadas por el medico forense como lesiones de carácter leve.
El Ministerio Publico ofreció como medios de prueba las testimoniales del experto Edgar Orlando Croce y de la victima Palma Morillo Mayra Alejandra. La Defensa por su parte no promovió pruebas y solicito la imposición de una sentencia absolutoria.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comision del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Cooperación, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.
Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte acusadora y que el tribunal declara admisibles por ser pertinentes y necesarios en la demostración de los hechos enjuiciados, son los siguientes: Declaración del experto Edgar Orlando Croce y de la Victima Palma Morillo Mayra Alejandra, quienes no comparecieron a la celebración del juicio oral y reservado.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal Unipersonal estima que durante el debate oral, no quedo probado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya participado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico como Lesiones Personales Leves en Grado de Cooperación, toda vez que la única testigo presencial que era la victima y el experto, no comparecieron a la celebración del juicio oral y reservado. De tal manera que los hechos resultaron insuficientes con los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Juzgado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública en sus conclusiones se adhirió al pedimento realizado por el Ministerio Publico, toda vez que solicito se dicte sentencia absolutoria por no existir meritos suficientes para una sentencia condenatoria; de igual manera fundamentando su pedimento según lo contenido en el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección al niño y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD PENAL
Las pruebas ofrecida por el Ministerio Publico, se observa que las mismas, tal y como se analizo precedentemente en su contenido y objeto, son insuficientes y no se circunscriben a la demostración del hecho punible calificado como el del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Cooperación, hecho y autoría que no se encuentra probada ni demostrada toda vez que no se logro evacuar ninguna de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, razón por la cual la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria, toda vez que son insuficientes los elementos para encuadrar el tipo penal previsto en el único aparte del articulo 418 en relación con el articulo 83 del Código Penal.
De tal manera que en cuanto a la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se determino la comisión de hecho punible alguno que pudiera encuadrarse en los tipos penales determinados en la ley, por tal motivo no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal del adolescente acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que asi pudiera apreciarse. Por tales motivos y no existiendo la acción antijurídica en los hechos probados durante el desarrollo del debate oral y reservado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia la sentencia es de naturaleza absolutoria para el mismo, tal y como lo prevé el articulo 602 literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ABSUELVE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, de 19 años, nacida el 31-10-85, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.466, soltera, residenciada en el Barrio Tamarindo Calle Principal, Biscucuy estado Portuguesa.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 4 de Noviembre del 2004.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, en Guanare a los 4 días del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CAROLINA FERNANDEZ
|