REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 17 de Noviembre de 2004
Años 194° y 145°


CUADERNO ESPECIAL: N° 001-04

Correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).



Realizada Inspección a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, ubicada en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con el fin de verificar las condiciones en que se encuentran los adolescentes privados de su libertad en esa Comandancia y que cumplen sanción de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en fecha 15 de Noviembre de 2004, consigna en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, carta dirigida a quien suscribe como juez de ejecución, solicitando audiencia oral y expresa la violacion de sus derechos fundamentales. Como quiera que la causa del mencionado adolescente fue declinada la competencia por esta Instancia a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de Abril de 2004 mediante oficio N° 292, materializándose efectivamente el traslado del adolescente y la respectiva causa al Tribunal de Ejecución de esa localidad; no obstante este Tribunal tiene conocimiento que el referido sancionado se evadió del Instituto Nacional del Menor, donde se encontraba recluido en esa ciudad de Mérida, por presentación que hizo el referido adolescente en fecha 06/10/2004, ante este Tribunal de Ejecución, lo cual fue informado al Tribunal que por declinatoria de este Juzgado conoce de la causa. En fecha 08 de Noviembre del año en curso, quien aquí decide tiene conocimiento vía telefónica de parte de la Fiscal Quinta (E) Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),había sido capturado y que el mismo se encontraba en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, compulsando de manera inmediata oficio al comandante de esta ciudad para que procediera con las garantías suficientes al traslado del referido adolescente a la ciudad de Mérida y a la orden del Tribunal de Ejecución de esa localidad. Ahora bien vista la comunicación dirigida a mi despacho por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que pudieran estarse vulnerando los derechos humanos del mencionado adolescente, fue por lo que este Tribunal acordó trasladarse y constituirse en la sede de la Comandancia de la Policía, donde se verificó que aún a la fecha el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha sido trasladado a la ciudad de Mérida a la orden de la Jueza de Ejecución de esa jurisdicción, lo cual mediante oficio N° 880 de fecha 08 de Noviembre de 2004 fue ordenado a la Dirección de esa Comandancia de Policía, constatando además que efectivamente le son violados sus más elementales Derechos Humanos, como lo es el Derecho a la Alimentación, derecho a dormir como mínimo en una colchoneta, al agua potable, a baños en buenas condiciones de uso, visita de sus familiares, a cumplir un plan individual que permita estudiar sus carencias y factores que incidieron en su conducta ilícita y poder así erradicarla para volver a una familia y sociedad mucho mas adecuado.


En la visita de Inspección realizada en la Comandancia de Policía el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta que no desea irse a la ciudad de Mérida por que allá no tiene familia y que tubo que agredirse en su humanidad para poder salir del sitio donde se encontraba recluido (mostrando las piernas a la altura de los muslos donde se observa dos marcas de heridas ya curadas).

En la misma visita de Inspección se solicito entrevista de quien suscribe con el Comandante de dicho establecimiento, comunicando el Jefe de los Servicios Inspector Andrés Gis, que el comandante no se encontraba en las Instalaciones pero que en su lugar se encuentra el Jefe de Investigaciones Comisario José Gregorio González, quien al solicitarle los motivos por los cuales no se había practicado el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la ciudad de Mérida como se había ordenado por este Tribunal, manifestó que el Comandante le había dado instrucciones que por motivo de carecer de vehículo en condiciones para realizar dicho traslado coordinara con un familiar del adolescente y que al consultar a su familiar verificó que tampoco tenían condiciones económicas y por tal motivo no había cumplido con el traslado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2 y 46 ordinal 2° la preeminencia de los derechos humanos y en consecuencia toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y al estar privado de su libertad debe ser tratado con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; correspondiendo a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica. Postulados éstos también establecidos en los artículos 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta de oficio N° 637 de fecha 15 de Junio de 2004, remitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente, mediante la cual remite copia del auto dictado por ese Tribunal relacionado al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual plantea un conflicto de no conocer y considera que el Tribunal natural para conocer debe ser el lugar donde tiene establecido su domicilio el adolescente sancionado y procede entonces a declararse incompetente para conocer de la causa y remite copia de la decisión dictada al Tribunal Supremo de Justicia.

Establece el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“DIGNIDAD: se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.”

Igualmente establece el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS:

Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a.- ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;
b.- a un trato digno y humanitario;
c.- a recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad;
d.- a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea;
e.- a comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Público y con el Juez de Ejecución;
f.- a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución;
g.- a comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del Juez;
h.- a que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente”


Si bien es cierto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue privado de su derecho a la libertad en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de Salinas Martínez Idania Danielbys, no por ello debe restringírsele otros derechos como lo es el derecho a tener un trato digno satisfaciéndole sus otras necesidades: alimento, salud, educación, visitas, dormir adecuado, cumplir un plan individual que permita estudiar las carencias y factores que incidieron en su conducta y pueda entonces cumplir su sanción incorporarse a su familia y entorno social de manera más adecuado.

Asimismo esta Dependencia Judicial recibió oficio N° 1818 de fecha 16/11/04 suscrito por el Director General de la Policía del Estado Portuguesa, Ciudadano Pablo Rafael Serrano, en el cual informa que por cuanto esa Dirección General no cuenta con unidades vehicular aptos y en condiciones para efectuar el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con el mandado judicial requerido por este Tribunal.