REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 26 de Noviembre de 2004
Años 194° y 145°




CAUSA: E-137-04

JUEZA: Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

SANCIONADO: (identidad omitida)

ASUNTO: DEBATIR SUSTITUCION DEL LUGAR DE RECLUSION



Celebrada como ha sido el día 25 de Noviembre del año 2004, audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal a fines de debatir sustitución del lugar de reclusión de la sanción de privación de libertad que venia cumpliendo el adolescente (identidad omitida) impuesta en fecha 14 de mayo de 2004 a cumplir por un (1) año.

Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y el Adolescente, 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir y única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

La defensora público Abg. Taide Esmeralda Jiménez, solicita le sea sustituido el lugar de reclusión a su defendido (identidad omitida) en virtud de que en la comandancia de policía no es adecuado dado que no cuenta con los servicios necesarios para que se le garanticen sus derechos humanos e igualmente así lo solicito el mismo adolescente.

La representación fiscal, en uso de su derecho de palabra hace oposición a la solicitud planteada por la defensa alegando que el centro de diagnostico y tratamiento de varones de ésta ciudad de Guanare no tiene mayor contención ý el adolescente (identidad omitida) se ha fugado en éste año 3 veces en consecuencia solicita se declare sin lugar lo peticionado por la defensa.

Oída la exposición de las partes, así como al propio adolescente sancionado, esta Juzgadora considera pertinente sustituir el lugar de cumplimiento de la sanción de privación de libertad que venia cumpliendo el adolescente (identidad omitida) en la comandancia de policía de esta ciudad debiendo cumplirla en el centro de diagnostico y tratamiento de varones de Guanare, por cuanto en varias inspecciones judiciales practicadas a las celdas de la comandancia de policía éste Tribunal ha constatado que los mismo no están en condiciones de salubridad para recluir a los adolescentes sancionados y no cuenta con ningún tipo de programas de reinserción social y familiar así como permanecer en celdas separados de los adultos; si bien es cierto el Centro de Diagnostico y Tratamiento no brinda mayores condiciones de contención no puede cambiarse la exigencia de contención por el respeto y garantía que debe tenerse de los derechos humanos de todo adolescente privado de su libertad y las autoridades del centro de diagnostico y tratamiento no pueden excusarse con esto para debilitar sus medidas propias de seguridad, por lo contrario deben extremarse dichas medidas. Así se declara.

Establecen los artículos 634 y 636 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las medidas privativas de libertad se ejecutaran en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de las medidas de protección y diferenciadas según el sexo y dichas instituciones deben funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal. La escolaridad, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad. La comandancia de policía no cumple con estas condiciones, en consecuencia no están aptos para recluir adolescentes comprometidos con la ley penal. Así se declara.

El artículo 123 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define los programas como la secuencia lógica de acciones desarrolladas por personas o entidades con fines pedagógicos de protección, capacitación, reinserción social, fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores dirigidos a niños y adolescentes; también señala el artículo 124 del mencionado texto adjetivo, los distintos tipos de programas Socio-Educativos para la ejecución de las sanciones impuestas a los adolescentes que impliquen la Ley Penal.