REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare 30 de Noviembre de 2004.
Años 194° y 145°


CAUSA E-131-04.

JUEZA: Abg: SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

SANCIONADO: (identidad omitida)

ASUNTO: SUSTITUCION LUGAR DE RECLUSION.



Celebrada como ha sido el día 29 de Noviembre del año 2004, audiencia oral y reservada, acordada por éste Tribunal a fines de debatir sustitución del lugar de reclusión de la sanción de privación de libertad que está cumpliendo el joven-adulto (identidad omitida), en la Comandancia general de Policía de esta ciudad de Guanare.

Este tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la ley penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de la ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del derecho del Niño y el Adolescente y 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; también se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir a fin de lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

El Defensor Público Abg: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, solicita le sea sustituido el lugar de reclusión a su defendido (identidad omitida), en virtud de que la Comandancia General de Policía no es adecuada dado que no cuenta con los servicios necesarios para que se le garanticen sus derechos humanos e igualmente así lo solicitó el mismo adolescente, planteando ser trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento (Varones) “Guanare”.

La representación fiscal, Abogada: MARINA MADRID MONSALVE, en uso de su derecho de palabra manifiesta al tribunal que tome en consideración al momento de que tome una decisión sobre lo planteado por la defensa y el joven sancionado, lo contenido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que cuando el adolescente cumple 18 años de edad durante su internamiento será trasladado a una Institución de adultos y expresa que la corte de Apelaciones del Área Metropolitana sigue este criterio, reseñando que en caso de acordarse la permanencia en ese centro aún cumpliendo los 18 años de edad debe estar separado de los adolescentes.

Oída la exposición de las partes y siendo que el joven-sancionado (identidad omitida) quien nació en fecha 18-10-1.986, ha alcanzado la mayoría de edad, y como quiera que en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (Varones) Guanare, no cumple con las condiciones en las que se pueda separar los adolescentes de los adultos que excepcionalmente deben permanecer en dicho centro, este Tribunal considera pertinente sustituir el lugar de cumplimiento de la sanción de privación de libertad que venía cumpliendo el joven sancionado en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, debiendo cumplirla en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, adscrito al centro penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por el tiempo que falta por cumplir la medida sancionadora de privación de libertad siendo esta de UN (1) año y VEINTIUN (21) días, contados a partir del día 29 de Noviembre del 2004. ASÍ SE DECLARA.